REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANRY JOSEFINA GARCIA de BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.888.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO OCTAVIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 81.058 y 75.122 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.259.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA y MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 81.058 y 75.122 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 8646.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de octubre de 2003.
Siendo hoy oportunidad legal para sentenciar el presente caso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, declarando con lugar la demanda y ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble propiedad de la parte actora conformado por un local comercial, distinguido con la letra “C”, que forma parte del Edificio denominado Capri, ubicado en la Calle Mare, frente a la Plaza El Tamarindo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que era coheredera de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte del edificio denominado Capri, Ubicado en la Calle Mare, Frente a la Plaza El Tamarindo, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenecía según constaba de Planilla Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas (SENIAT) Nro.0064137, expediente Nro010899, de fecha 26 de marzo de 2001, proveniente de la sucesión de su fallecido padre ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ.
Que su padre ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ, en vida había celebrado un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado desde el día 22 de julio de 1999, hasta el día 22 de julio del 2000, sobre el inmueble mencionado, con el ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.259.756, como se desprendía de documento privado de fecha 22 de julio de 1999.
Que en fecha 13 de febrero de 2002, el arrendatario consignó la cantidad de bolívares SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000,00) ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, haciendo caso omiso del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó cuatro meses consecutivos, evidenciándose la violación del ordinal “a” del artículo 34 de dicha Ley, y reconociendo a su vez la validez del contrato de arrendamiento privado, en el expediente Nro.167-02.
Que dicho contrato se estableció en la cláusula segunda, que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), que el arrendatario cancelaría puntualmente los primeros tres días de cada mes; y que en la cláusula cuarta se señaló que el plazo de duración era por el lapso de un año contado a partir del día 22 de julio de 1999, hasta el día 22 de julio del 2000, que podría ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores previo acuerdo de las partes; y que si alguna de las partes no deseare prorrogar el contrato debería manifestarlo por escrito a la otra, al menos treinta días antes de su vencimiento.
Que dicho contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato por escrito a tiempo indeterminado al haber sido prorrogado el mismo sin fecha de vencimiento.
Que el arrendatario no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio del 2001 hasta el 31 de Septiembre de 2002, lo cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.270.000,00) por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hacía un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.2.520.000,00).
Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, por desalojo del inmueble arrendado, para que conviniera o fuera condenado a dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. A pagar los cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos más los intereses moratorios. A pagar una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionaran y los cánones de arrendamiento por aquellos meses que siguiera ocupando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y a pagar las costas y los costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud que la demanda estaba basada en un contrato a tiempo determinado, cuando en realidad la relación arrendaticia existente entre su mandante LUIS EDUARDO AGUILERA y el ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ, era una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En ese sentido, señaló que no se podía demandar la resolución de un contrato de arrendamiento cuando la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, e hizo valer la falta de cualidad de la demandante ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS, por no existir relación alguna entre ella y la parte demandada, ya que el arrendamiento había sido convenido entre el ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA y el ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se fundaba la acción, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la acción de resolución de contrato y la acción de desalojo eran excluyentes e incompatibles.
Que era cierto lo que el actor manifestaba en su escrito libelar en lo atinente a los hechos, pero que no era cierta la violación del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido adujo que la demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2003, de manera tal que no podía derivarse ninguna violación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los pagos se habían realizado mucho antes de la citación del demandado. Asimismo hizo valer la confesión espontánea del actor, afirmando que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, y no en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente rechazó el monto el monto de estimación de la demanda, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.4.368.000,00) por exagerada, alegando para ello que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil expresaba como se debía proceder en esos casos; y se opuso a las medidas preventivas solicitadas por el actor en el escrito libelar. Asimismo solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.


VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud que la demanda estaba basada en un contrato a tiempo determinado, cuando en realidad la relación arrendaticia existente entre su mandante LUIS EDUARDO AGUILERA y el ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ, era una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En ese sentido, señaló que no se podía demandar la resolución de un contrato de arrendamiento cuando la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado.
Al respecto se observa:
Como se indicó anteriormente, la parte actora señaló en su libelo de demanda que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se había estipulado como plazo de duración del mismo, el lapso de un año contado a partir del día 22 de julio de 1999, hasta el día 22 de julio del 2000, que podría ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores previo acuerdo de las partes; y que si alguna de las partes no deseare prorrogar el contrato debería manifestarlo por escrito a la otra, al menos treinta días antes de su vencimiento. Y que dicho contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato por escrito a tiempo indeterminado al haber sido prorrogado el mismo sin fecha de vencimiento. Y siendo que la parte demandada señaló lo siguiente: “…En virtud de que la temeraria acción incoada por la parte actora, esta basada según sus fundamentos de hecho y de derecho en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; cuando en realidad la relación existente entre mi mandante LUIS EDUARDO AGUILERA y el señor BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ, es una relación arrendaticia a tiempo indeterminada (sic)…”, y siendo que la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es un hecho confirmado por ambas partes, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hizo valer la falta de cualidad de la demandante NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS, por no existir ni haber existido relación alguna entre ella y la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, ya que el arrendamiento había sido convenido entre los ciudadanos BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO AGUILERA.

Ahora bien, observa el Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

Que la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS, parte actora en el presente juicio señaló en su libelo de demanda, actuaba como coheredera en el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte del edificio denominado Capri, Ubicado en la Calle Mare, Frente a la Plaza El Tamarindo, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenecía según constaba de Planilla Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas (SENIAT) Nro.0064137, expediente Nro. 010899, de fecha 26 de marzo de 2001, proveniente de la sucesión de su fallecido padre ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ, e invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Asimismo, de la planilla sucesoral acompañada por la parte actora y la cual invoca en su libelo de demanda para acreditarse el carácter de co-heredera del local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte del edificio denominado Capri, Ubicado en la Calle Mare, Frente a la Plaza El Tamarindo, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que corre al folio 11, también se desprende, en el renglón de hedereros beneficiarios el nombre de NANCY JOSEFINA GARCÍA de BARRIOS.
Siendo entonces, que según la planilla acompañada por la parte actora fue señalada como heredera, y además tal como lo señaló la misma actora, ella actuó en el presente juicio, en su carácter de co-heredera del caudal hereditario del ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTINEZ, quien tal como lo manifestó la parte demandada fue que contrató con él y siendo que el artículo 1163 del Código Civil que dispone “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte demandada. Y así se establece.-

VII
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

a. Documento mediante el cual el ciudadano RUBEN ADOLFO AMAYA ALMANDOZ, da en venta al ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTINEZ, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C” que forma parte del edificio Capri, ubicado en la Calle Mare, frente a la Plaza El Tamarindo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de Septiembre de 1991, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, tomo 10, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
b. Copia de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos BASILIO SANTIAGO GARCÍA y LUIS EDUARDO AGUILERA, en fecha 22 de julio de 1999, el cual este Tribunal le da valor probatorio, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.-
c. Planilla de declaración Sucesoral Nro. 0064137, de fecha 26 de marzo de 2001, del causante BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTÍNEZ, donde se señala como heredera entre otros a la demandante ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS. Al cual este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
d. Consignación signada bajo el Nro. 167-02 realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, a favor del ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2002, al cual este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

a. Recibo sin número de fecha 29 de Noviembre de 2001, a nombre de LUIS AGUILERA, por concepto de alquiler de un local.
b. Recibo sin número de fecha 04 de julio de 2001, a nombre de LUIS AGUILERA, por concepto de alquiler de un local.
c. Recibo sin número de fecha 05 de mayo de 2001, a nombre de LUIS AGUILERA, por concepto de alquiler de un local.
Siendo que los recibos antes señalados no fueron negados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil los da por reconocidos. Y así se establece.-
d. Consignación signada bajo el Nro. 167-02 realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, a favor del ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2002, siendo que las actuaciones señaladas también fueron acompañadas por la parte actora, y como se señaló anteriormente este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-


El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En primer lugar, quedó plenamente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 22 de julio de 1999, entre los ciudadanos BASILIO SANTIAGO GARCÍA y LUIS EDUARDO AGUILERA, sobre el local signado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Capri, segunda planta, frente al antiguo Cine Libertador, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Distrito Federal hoy Estado Vargas. Igualmente se observa que en la cláusula cuarta del contrato se estableció lo siguiente: “…El plazo de duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 22 de julio de 1999, hasta el día 22 de julio de 2000, ambos incluidos, pero podrá ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores, previo acuerdo de las partes. Si alguna de las partes no deseare prorrogar el presente contrato a su vencimiento, deberá manifestarlo por escrito a la otra parte con al menos treinta (30) días antes de su vencimiento…”, y al no haber sido manifestada por escrito la voluntad de no prorrogar por alguna de las partes, se entiende que el mismo se prorrogó, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo fueron acompañadas por ambas partes, copias certificadas relativas a las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, realizados por el ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, a favor del ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, del análisis de tales consignaciones, observa esta sentenciadora que las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 fueron consignadas en fecha 14 de febrero de 2002, posterior a su vencimiento; así como la correspondiente al mes de noviembre de 2002, fue consignada en fecha 19 de diciembre de 2003.

Al respecto se observa:
El artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De lo antes señalado se observa que la pensión arrendaticia debe ser consignada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, y de las actuaciones antes analizadas y valoradas, relativas a la consignación efectuada por la parte demandada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se desprende que en fecha 14 de Febrero de 2002, fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, por lo que de acuerdo con la norma antes citada, considera esta sentenciadora que la presente demanda debe prosperar por ser extemporáneo el pago de los cánones antes mencionados. Y así se establece.-

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, en el juicio por Desalojo incoado por la ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el alegato de falta de cualidad de la parte actora ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS esgrimido por la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano: LUIS EDUARDO AGUILERA, asistido por los abogados JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA y MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, antes identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de octubre de 2003, en el juicio por Desalojo incoado por la ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS, representada por sus apoderados judiciales: FRANCISCO OCTAVIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificados.

CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO AGUILERA, a entregar a la parte actora ciudadana NANRY JOSEFINA GARCÍA DE BARRIOS, en su carácter de co-heredera del caudal hereditario del ciudadano BASILIO SANTIAGO GARCÍA MARTINEZ, el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte del edificio denominado Capri, ubicado en la calle Mare, frente a la Plaza El Tamarindo, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Queda de esta manera confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de octubre de 2003.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días, del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED´AA/LPI/AF
EXP. NRO. 8646