REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta y uno (31) de Enero del dos mil seis (2006).-
195 Y 146
Vista la anterior solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Dra.: SORAYA SALAS MARTINEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en la cual solicitó la Extinción de la Obligación Alimentaria que fuera establecida por la extinta Procuraría Octava de Menores, mediante la cual el ciudadano: GREGORIO DE LA COROMOTO CUMANA FERRERA y la ciudadana: ELISABETH TERESA RIVAS, acordaron de común y mutuo acuerdo el establecimiento de la obligación Alimentaria de su hijo YROGERG NAZARETH FERRERA, en virtud que el mismo alcanzó la mayoría de edad, contando en la actualidad con veinticuatro (24) años de edad y no padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.-
Ahora bien, a los fines de proveer el Tribunal observa:
En Sentencia dictada el 23 de Agosto del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Con carácter vinculante la Sala Constitucional determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solciitud antes de que se cumplan los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuíscripción Judicial correspondiente.”
De la misma manera la Sala en decisión No. 3260, del 13 de Diciembre del 2004, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.”
Siendo así, considera este Tribunal que corresponde conocer de dicha solicitud a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual quien suscribe, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declina la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Remítase el mismo mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de su distribución. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. N° 9307-05.-