REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 195° y 146°
PARTE ACTORA: IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.483.350.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 11.778 y 35.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FÍSICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N° 5314
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la demanda de DAÑOS MORAL incoada por IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.483.350 contra INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FÍSICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.
Acompañados los recaudos respectivos, el 15/5/2002, este tribunal declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22/6/2002, se declaró Incompetente también para su conocimiento, procediendo el Juzgado Superior respectivo a declarar Competente a este Juzgado.
El 3/12/2002, la suscrita se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, quien el 20/12/2002, admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora se le designó Defensor Ad-litem en la persona del abogado ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, quien fue citado en fecha 26/11/2003 y la parte demandada, así como el Procurador General del Estado Vargas, mediante escrito de fecha 13/01/2004, dieron contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, y la representación de la demandada formuló oposición a las pruebas de la parte actora, la cual fue declarada sin Lugar, providenciándose sobre su admisión.
Ambas partes presentaron Informes.
El 18/6/2004, la Dra. Evelina D´ Apollo, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Inhibición planteada por la Juez de este Despacho.
El 20/1/2005, se le dio entrada al expediente.
Para decidir el tribunal observa:
En criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).(
...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resalta la Sala).
Igualmente, en la ponencia conjunta N° 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político- Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
En este estado consideramos pertinente invocar la normativa contemplada en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis) (Destacado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que la acción que aquí se ventila es la de daño moral, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Sin embargo, y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge este Juzgado, de fecha 02 de junio de 2005, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción que nos ocupa ha sido incoada contra el Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, Instituto Autónomo perteneciente a la Gobernación del Estado Vargas, lo que encuadra igualmente dentro de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y así se establece.
Además en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora en su libelo de demanda asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por lo que su conocimiento compete a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, para que previo el sorteo respectivo, designe el tribunal que continúe el conocimiento de la presente causa.
Compúlsense las copias certificadas de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006. 195° y 146°
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PREDES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/ Angela
Exp: 5314