Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juez inhibido: Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Dimas Alberto Velasco Sánchez, en su nombre y representación de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., (TRASDIVELCRI, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial
En el recurso de amparo constitucional interpuesto por Dimas Alberto Velasco Sánchez, en su nombre y representación de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., (TRASDIVELCRI, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Juez de ese Despacho Abogado José Miguel Belmonte Lozada, en fecha 15 de diciembre de 2005, se inhibe de continuar conociendo la causa, con fundamento en el numeral 18º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue denunciado por el abogado Luis Barreto Vidal, representante judicial de la Sociedad Mercantil Vinjeca, C.A. (fs. 1, 2); En auto de fecha 15 de diciembre de 2005, ordena remitir el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al Juzgado Superior distribuidor (f. 3); recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (f. 55), en el que se ordena formar expediente. Aparece a los folios 5 al 12 de los autos, decisión de fecha 06 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Luis Barreto Vidal y Clemente Alexander Torrealba, actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil Vinjeca, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al folio 13, diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, suscrito por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, en su carácter de apoderados de Transdivelcri, C.A, y Dimas Alberto Velasco Sánchez, mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 2003; a los folios 14 al 22, decisión de fecha 04 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara que el Tribunal competente para el conocimiento en segunda instancia del amparo constitucional interpuesto por Dimas Alberto Velasco Sánchez, en nombre y representación de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo, C.A., (TRANSDIVELCRI C.A), contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al cual ordena la remisión del expediente para decidir lo conducente, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia, anula la sentencia mediante el cual el referido Juzgado declinó en esa Sala y repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al folio 23, memorandum de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito por el Inspector Adjunto de Inspectoría General de Tribunales, relacionado con la investigación de los hechos denunciados en el expediente N° 050571, con la actuación del ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al folio 24, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por la Inspectoría General de Tribunales, dirigida al Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se le notifica de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Barreto Vidal, en el expediente N° 050571; a los folios 26 al 27, denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Barreto Vidal, contra el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los folios 29 al 51, decisión de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la empresa Vinjeca, C.A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2003, revoca el fallo objeto de apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición del Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 15 de diciembre de 2005, para continuar conociendo del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dimas Alberto Velasco Sánchez, en su nombre y representación de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., (TRASDIVELCRI, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra incurso en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La inhibición es definida por Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas la define como:
La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe Abogado Miguel José Belmonte Lozada, es Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que en autos consta que efectivamente cursa por ante la Inspectoría de Tribunales denuncia interpuesta por el abogado Luis Barreto Vidal, representante judicial de la Sociedad Mercantil Vinjeca, C.A., contra el Juez inhibido, por lo que forzoso es declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 15 de diciembre de 2005, para continuar conociendo del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dimas Alberto Velasco Sánchez, en su nombre y representación de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., (TRASDIVELCRI, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra incurso en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 15 de diciembre de 2005, para continuar conociendo del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dimas Alberto Velasco Sánchez, en su nombre y representación de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A., (TRASDIVELCRI, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra incurso en el numeral 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de enero de 2006. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BCM/chmdep
Exp. Nº 5786
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