Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1.994, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero.
Apoderado del demandante: Abogada Jesús David Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307.
Demandada: Arsenio Briceño Correa, Rosa Inés Colmenares Ramírez, Claret Milagros García Colmenares, Ángel Ignacio Moreno Ramírez, Carlos Garzón Bermúdez, Lisbeth Solange Monsalve Bautista, Gladis Zoraida Moreno de Porras, Yasmín del Rosario Méndez Zambrano, Magles Yole Sánchez, Ernestina Puerto González, Luz Maria Palomino de Candelo, Amada Medina, José del Carmen Moreno Rosales, Yoli Mora Sánchez, Jhon Anderson Rey Barroeta, José Reinaldo Candelo Mayorga, Jesús Manuel Mora Sánchez, Ernesto Peñaloza Mantilla, Sayda Lorena Acevedo Esperanza, Lugardis Useche Urbina, Maria Samarita Suárez de Carvajal, Rosa Amelia Moncada Roa, Mireya Mora Useche, Yris Coromoto Contreras Useche, Susana Briceida Guerra Tamayo, Yoreima Álvarez Santana, Juan Pablo García Gómez, José Abelardo García Useche, Yuleima del Carmen Casanova Ríos, Zulia Contreras Useche, Ana Ilde Gómez, Maria Rosa Romero Laguado, Teodolina Ávila Ramos, Nelsy Marisela Casanova Medina, Leandro Julián Moncada Roa, Oscar Omar Useche Useche, Rosa Alba García Useche, Gregory David Sayazo Gamez, Dulibia Londoño, Blanca Coromoto Pernia Medina, Armando Ramírez Vivas, Mileida Coromoto Navarro Canelon, Carmen Edilsa Amaya de Moncada, Belkis Coromoto Duarte de Rodríguez, Maria Isabel Vivas Pernia, Zulia Pallares, Bernardina Galvis Godoy, José Octavio Ruiz Ruiz, Pedro Vargas, Maria Yolanda Santana de Valderrama, Blanca Yoreima Zambrano de Méndez, Francy Ramón Moreno García, Dexis Marisel Méndez Roa, Nery Carolina Mora Escalante, Wuilmer Antonio Valderrama Santana, Neyda Jacqueline Ochoa Rodríguez, Naddia Maddisa Moreno Zambrano, Aura Norelia Zambrano Zambrano y Elizabeth Delgado Castro.
Apoderados de la parte demandada: Abogado José Gregorio Moreno Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.000.
Motivo: Querella Interdictal-Incidencia-Apelación del auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la confesión de la querellante por ser improcedente y contradictoria y del cassette de video, por cuanto no se indicó cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar.
Se encuentran las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005, por la representación de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2005, que niega la admisión de la confesión de la querellante por ser improcedente y contradictoria, y del cassette de video, por cuando no se indicó cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar. Aparece en las copias fotostáticas certificadas:1) Escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, de fecha 21 de septiembre de 2005 (fs1-6). 2) Auto dictado por el a quo, en fecha 23 de septiembre de 2005, que niega la admisión de la confesión de la querellante por ser improcedente y contradictoria, y del cassete de video por cuanto no se indicó cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar (fs.7-8). 3) Auto que es apelado en fecha 04 de octubre de 2005, oyéndose en un solo efecto en fecha 05 de octubre de 2005, se acuerda su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en este Tribunal Superior según nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2005, se inventarió bajo el Nº 5761.(f13). En fecha 21 de noviembre el co-apoderado de los querellados presentó informes (fs.14-19).y en fecha 11 de febrero del 2005, el apoderado de la parte querellante presentó observaciones (fs.27-28).
El Tribunal para decidir observa:
La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 23 de septiembre de 2005, que niega la admisión de la confesión de la querellante por ser improcedente y contradictoria, y del cassete de video, por cuanto no se indicó cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación de la demandada, presentó informes en los términos siguientes, que la prueba de la confesión, cumple con los extremos exigidos por la ley adjetiva, como lo son la pertinencia y la legalidad, que el a quo desvirtuó la razón y el propósito del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto negó la admisión de las prueba de la confesión argumentando que la misma era improcedente y contradictoria que debía acogerse a la norma referida y señalar razonadamente los motivos o causas por las cuales consideraba que debía negarse la admisión de dicha prueba; en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de cassete de video, señaló que está alejada de la ley, ya que del mismo texto del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el objeto de la prueba es demostrar el estado de abandono en que se encontraba el inmueble objeto de la litis.
Punto Previo: En fecha 9 de enero de 2006, la representación de la parte querellante consigna en este Tribunal Superior copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por el aquo en fecha 29 de noviembre de 2005.
Al respecto, observa esta Juzgadora que aun cuando la parte no indicó cual era el propósito de su consignación, considera este Tribunal Superior que es de obligatoria resolución la materia deferida al conocimiento de esta Alzada a través del recurso de apelación, contentiva de la interlocutoria de negativa de admisión de pruebas de la parte querellada, por considerar que es de obligatoria resolución para el fondo del merito del asunto, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, y por cuanto deben resolverse todas las excepciones y defensas opuestas por las partes y así lo pasa a resolver:
Del análisis hecho a las actas, con las cuales se formó expediente en este Tribunal Superior, se evidencia que la prueba de confesión contenida en el Capitulo II del escrito promocional de la parte querellada, se observa que la supuesta confesión de la parte se fundamenta en el petitorio de la demanda, que a criterio de esta Juzgadora constituye el fundamento legal de la querella restitutoria, es decir, se pide la restitución del inmueble porque está en posesión de otro, en tal sentido no tendría fundamento solicitar una restitución. Por lo tanto considera quien aquí juzga que es improcedente por impertinente la prueba de confesión promovida por la parte querellada y así se decide.
En relación a la prueba contenida en el Capitulo VII del escrito promocional de la parte querellada, contentiva de cassete de filmación en video en formato 8mm, marca Sony-MP120. Se observa que yerra la Juez aquo al concluir que no fue indicado el objeto de la prueba, es decir ciñó su conducta a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001,en relación al objeto de la prueba, ya que del análisis hecho a su promoción, se evidencia que lo que pretendía el promovente no era otra cosa “…que dejar constancia del completo estado de abandono en el que se encontraba el lote de terreno y las 128 viviendas en construcción, al momento de su ocupación…”, tal como fue indicado efectivamente por la parte querellada promovente; por lo tanto lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta, en lo que a dicha prueba se refiere, en razón de que se le vulneró a la parte querellada el derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional, porque como ya se dijo la parte si indicó que pretendía demostrar con su promoción y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la querellada, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Modifica el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2005. En consecuencia, declara improcedente por impertinente la prueba de confesión, contenida en el Capitulo II del escrito promocional de la parte querellada y ordena al quo admitir la prueba contenida en el Capitulo VII, de promoción de pruebas de la querellada, contentiva de contentiva de cassete de filmación en video en formato 8mm, marca Sony-MP120, a los fines dejar constancia de constancia “…del completo estado de abandono en el que se encontraba el lote de terreno y las 128 viviendas en construcción, al momento de su ocupación…”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5761
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