REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de enero de 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina, C.A., mediante escrito de fecha 13 de enero de 2006, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de enero de 2006; el Tribunal para decidir observa:
A criterio del solicitante, la aclaratoria tiene su fundamento en que la decisión dictada por este Tribunal Superior, no debió pronunciarse en relación a la apelación del 19 de octubre de 2005, en razón de que ésta se encuentra en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, se evidencia que la aclaratoria solicitada, se refiere a un punto dudoso de la sentencia, por lo que, a la luz de la disposición transcrita, es procedente aclararla. En tal sentido se observa, que el cuaderno medidas fue remitido a esta Alzada, en original a los fines de la resolución de las apelaciones interpuestas, ya que como consta en autos ninguna de las dos incidencias fue tramitada por separado. En efecto, si bien es cierto, que por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta, no es menos cierto que no aparece diligencia mediante la cual la parte apelante haya indicado las copias conducentes para resolver la apelación correspondiente al auto del 19 de octubre de 2005, ni que el Tribunal de la Instancia, haya remitido las copias al Juzgado Superior, para la resolución de la incidencia, tal como lo señala el solicitante de la aclaratoria, por lo que al ser enviado el cuaderno original a este Superior Tribunal, se resolvieron ambas apelaciones, conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos queda aclarada la decisión de fecha 11 de enero de 2006.
Así mismo, considera procedente este Tribunal remitir copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 y del presente auto, al Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; aclara que la decisión de fecha 11 de enero de 2006, resuelve las apelaciones del 19 de octubre de 2005 y del 27 de octubre de 2005, por cuanto fue remitido a este Tribunal Superior, el cuaderno separado de medidas original, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente aclaratoria, como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 09 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. Nº 5775
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