En el día de hoy, 24 de enero de 2006, a las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se da apertura al acto, y se deja constancia de la comparecencia del abogado Adolfo Granados García, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.349, quien actúa en representación del recurrente de amparo Guillermo Armeta, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.094.775 y de los abogados Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Uglis Antonio Salaverria Castillo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 58.632 y 28.032 respectivamente, apoderados de la tercera interesada Blanca Duarte Viuda de Hernández. Se deja expresa constancia de que el Abogado Josué Manuel Contreras, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito en nueve (9) folios útiles, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), mediante oficio N° 089 de esta misma fecha, en el que pide sea leído en la presente audiencia. Se deja constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. Una vez leído el escrito del Tribunal supuesto agraviante, la Juez Constitucional concede el derecho de palabra a la representación del recurrente de amparo, quien expone en forma oral sus alegatos, y expresa: “En cuanto al escrito presentado por el Juez supuesto agraviante, éste tiene la cualidad pasiva, por cuanto le violó el derecho a la defensa a mi representado al no aceptar la apelación… no hubo apelación extemporánea por tardía el Juez de Municipio pronunció la sentencia extemporánea por adelantada. En el presente caso hubo avocamiento del Juez de Municipio y según consta al folio 32 la contestación se celebró el 9 de julio de 2005, e inmediatamente por disposición legal se abre la etapa probatoria por 10 días, los cuales comienzan a computarse desde el mes de julio y sólo transcurren 8 días de despacho, y durante el mes de agosto 1 día de despacho, el Juez del Municipio se avocó el 4 de agosto de 2005 y sólo habían transcurrido 1 día de despacho, se avocó faltando 1 día para que venciera el lapso probatorio, que el auto de avocamiento concede 13 días de despacho que comenzaría a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes; la última de las partes fue notificada el 10 de agosto de 2005, y a partir de esa fecha se computan los 13 días y 1 día de despacho del lapso probatorio que faltaba, que al dictar la sentencia el 28 de septiembre de 2005, lo hizo en forma extemporánea por adelantado, porque la oportunidad en la que debió dictar la sentencia fue el 5 de octubre de 2005, que el Tribunal Supremo ha dicho que dictada la decisión si la parte apela es tempestiva la apelación, que la decisión del Tribunal de Municipio le violenta el derecho a la defensa, en forma temporal”.Concluida la exposición se le concede el derecho de palabra a la tercera interesada, a través de su apoderado Uglis Antonio Salaverría Castillo, expone: “Oponen la falta de cualidad del apoderado recurrente de amparo de conformidad con los establecido en los artículos 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y 18, 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2005, reiterada por la misma Sala en fecha 12 de agosto de 2005, por cuanto el solicitante no identifica el carácter con el que actúa, anexo jurisprudencia a tal fin, que el poder apud acta no es suficiente para actuar en amparo, por lo tanto se debe declarar inadmisible la solicitud de amparo, en todo momento el recurrente señala que quien incurrió en error fue el Juez a quo y no el Juez de alzada, que el Juez de Municipio le violentó el derecho a la defensa de ambas partes, que los lapsos corren en forma paralela, que el supuesto agraviado al percatarse de la irregularidad del avocamiento debió informarle al Juez, si fue el a quo el que cometió el error, no fue el Juez de alzada el que cometió el error, que en la primera oportunidad que tuvo para señalar los errores no lo hizo, que fue a los folios 62 al 68, que debe existir efectivamente la causal de recusación tal como consta en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.” La abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanca, expresa “Se cometieron irregularidades en el Tribunal a quo, y no fueron alegadas por ninguna de las partes, por lo tanto hubo convalidación de las partes, que debieron ser alegadas en el Tribunal ad quen, que la apelación era de fecha 5 de octubre de 2005 y la fecha real era 4 de octubre de 2005, que el recurrente en amparo trata de dilatar el proceso, con el presente recurso de amparo, solicita se declare inadmisible el recurso de amparo y se levante la medida innominada decretada por este Tribunal”. Concedido el derecho de replica, la representación del recurrente en amparo, señala: “Reconoce que la apelación la hizo el 5 de octubre de 2005, lo cual es un error material, con respecto a los poderes, lo fundamental no son los aspectos formales, que el tiene un poder apud acta y posee una facultad expresa para recurrir en todas las instancias inclusive el de casación y el de amparo, que debió examinarse con la apelación el fondo del asunto por cuanto fueron valoradas pruebas que no debieron ser apreciadas por el Juez a quo.” Concedido el derecho a replica a la representación de la tercera opositora, expresa: “los actos son preclusivos, y al ser extemporánea la apelación, el juez de alzada lo declaró así, que el local fue desocupado los primeros días de enero de bienes y personas y el jueves pasado lo volvió a ocupar.” El recurrente en amparo señala: “aceptó unas copias certificadas que no son válidas, las tablillas son irritas por cuanto no fueron firmadas por el Juez, ordenando la certificación, que no está interponiendo un recurso de amparo contra el Juez de Municipio porque reconoció que se había equivocado, que el Juez de alzada no resolvió el fondo del asunto, que su representado no podía entregar el local hasta tanto se celebrara esta audiencia.” La Juez Constitucional ordena agregar al expediente el escrito. En este estado, la Juez Constitucional informa a las partes que el dispositivo del fallo será dictado a las 11:30 de la mañana, para lo cual deberán asistir las partes. Llegada la hora, la Juez Constitucional, procede a dictar el dispositivo del fallo y señala que la sentencia en forma íntegra será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia y dicta en forma oral el dispositivo del fallo: “En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Declara inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Guillermo Armeta, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.094.775, a través del abogado Adolfo Granados, contra la determinación dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por falta de legitimación del mencionado abogado Adolfo Granados, para intentar la presente acción de amparo constitucional. Segundo: Levanta la medida innominada dictada por este Tribunal Superior, en fecha 13 de diciembre de 2005. Tercero: No hay condenatoria en costas. Cuarto: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia. Terminó a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y firman.
La Juez Titular Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El abogado del recurrente de amparo,
Adolfo Granados García
La representación de la tercera interesada,
Gloria Aurora Duarte de Castiblanco
Uglis Antonio Salaverria Castillo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
Exp. N. 5781
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