REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Nesla Solvey Quiñónez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-15.881.151, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.
DEMANDADO: Rigoberto Medina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.844, domiciliado en la Aldea El Jagual, vía Bramón, Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: Restitución de guarda de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Apelación a decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Trino José Márquez Camperos, apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Medina Molina, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la restitución inmediata de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de cuatro (4) años de edad, a su progenitora ciudadana Nesla Solvey Quiñónez Mora, por parte del ciudadano Rigoberto Medina Molina.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 24).
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 27)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Nesla Solvey Quiñónez Mora, asistida por la abogada Solange Arias Durán, actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: Que el día 08 de noviembre de 2005, su representada se trasladó a la sede del C.I.C.P.C, ubicada en el Municipio Junín, a denunciar unos hechos que su menor hija estaba diciendo. Que, igualmente, a esa institución se presentaron la abogada Marianella Gallardo Cárdenas en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, el ciudadano Rigoberto Medina Molina, padre de la menor y la abuela paterna. Que la consejera le arrebató la niña y la trasladó al Consejo de Protección, diciéndole posteriormente que la niña iba a estar mejor con su papá, Rigoberto Medina Molina, porque tiene mayores recursos económicos. Adujo que la mencionada Consejera de Protección del Municipio Junín, la privó de la guarda de su hija mediante una medida de protección, razón por la que solicitó se revise la guarda de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), conforme a los artículos 361 y 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Junto con la solicitud consignó lo siguiente:
- Partida de nacimiento N° 2043, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 1 al 4)
En fecha 15 de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de restitución de guarda intentada por la ciudadana Nesla Solvey Quiñónez Mora, ordenó citar al ciudadano Rigoberto Medina Molina a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Además, acordó practicar el informe social en la residencia de ambos progenitores y oír la opinión de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ordenando notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 5)
En fecha 17 de noviembre de 2005, la Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano Rigoberto Medina Molina. (Vuelto del folio 10)
En fecha 17 de noviembre de 2005, la licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó el informe social levantado en el hogar de los progenitores de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Folios 11 al 15)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 17 y 18)
Al folio 21, riela poder apud-acta otorgado por el ciudadano Rigoberto Medina Molina al abogado Trino José Márquez Camperos.
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó agregar copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 38.230, nomenclatura de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 28)
Del folio 29 al 51, corren insertas actuaciones efectuadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín del Estado Táchira.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Trino José Márquez Camperos, apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Medina Molina, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la restitución inmediata de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de cuatro (4) años de edad, a su progenitora ciudadana Nesla Solvey Quiñónez Mora, por parte del ciudadano Rigoberto Medina Molina.
Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se infiere que la guarda, como atributo de la patria potestad, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos y que el ejercicio de ésta corresponde a los padres en virtud de la patria potestad que tienen atribuida sobre el niño o adolescente, siendo responsables, civil, penal y administrativamente por el cumplimiento del contenido de la misma.
Así mismo, el artículo 360 eiusdem establece:
Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. (Resaltado propio)

En la norma citada, el legislador estableció que los hijos cuya edad alcance los siete años o menos, deben permanecer con la madre, señalando como excepción que ésta no sea titular de la patria potestad o que debido a razones de salud o de seguridad, sea conveniente según el interés superior de los niños, que éstos se separen temporal o indefinidamente de ella.
Así las cosas, al revisar las actas procesales se observa de la partida de nacimiento N° 2043, corriente al folio 3, que la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) tiene cuatro años de edad, por lo que de acuerdo a la norma transcrita supra, corresponde a la madre Nesla Solvey Quiñónez Mora, ejercer la guarda de la misma.
Por otra parte, al analizar el informe social practicado por la Lic. Anaida Soledad Mora Labrador, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela a los folios 12 al 15, se constata que la ciudadana Nesla Solvley Quiñónez Mora reside en una vivienda perteneciente a la sucesión de la cual forma parte, en un ambiente ordenado e higiénico, que tiene medios lícitos de vida y posee las condiciones mínimas necesarias para brindarle a su hija lo que requiere para su formación, concluyendo la mencionada trabajadora social en lo siguiente:
La niña se encuentra junto a su progenitor y familia paterna en un ambiente favorable para su desarrollo integral. No obstante, se encuentra privada del afecto de la madre, quien reclama le sea restituida a su hogar, lo cual se considera pertinente ya que ese es el hogar donde ha sido criada y al igual que sus dos hermanos, debe disfrutar del afecto maternal tan necesario en los primeros años de la vida; y, según sea el caso que la madre reciba orientación familiar. (Resaltado propio).


Por otra parte, no fue aportado al expediente ningún elemento que permita establecer que la mencionada ciudadana Nesla Solvey Quiñónez Mora deba ser privada de la guarda de su hija, por lo que en atención al interés superior de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), esta alzada considera que debe confirmarse la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la restitución inmediata de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su progenitora Nesla Solvey Quiñónez Mora, por parte del ciudadano Rigoberto Medina Molina. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Rigoberto Medina Molina, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2005, que ordenó la restitución inmediata de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su progenitora Nesla Solvey Quiñónez Mora, por parte de su progenitor ciudadano Rigoberto Molina Medina, estando la madre en el deber de cuidar, velar y proteger a su hija, la cual queda bajo su entera responsabilidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5386