REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de enero de dos mil seis.
195° y 146°

SOLICITANTE: Marilú Gómez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.469.998, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
OBLIGADO: Junior Eduardo Mendoza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.860, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Marilú Gómez Torres, en contra del ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó dicha obligación en la cantidad de ciento nueve mil ochenta bolívares (Bs.109.080,00) mensuales y ordenó incrementar las cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cantidades que deberán seguirse descontando directamente en la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado, en la misma forma como se venía realizando. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que la pensión fijada se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (fls. 192 al 195)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
De los folios 1 al 161, actuaciones correspondientes al Expediente N° 828-00 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de pensión de alimentos a favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), evidenciándose a los folios 143 al 146 la decisión de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el aumento de pensión de alimentos solicitado por la ciudadana Marilú Gómez Torres en contra del ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quedando establecida dicha obligación alimentaria en la suma de Bs. 60.480,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre por la cantidad de Bs. 120.960,00. Dispuso, igualmente, que tales cantidades de dinero deberían seguirse descontando por nómina del sueldo devengado por el obligado y que la pensión fijada sea ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 30 de abril de 2004, corriente a los folios 153 al 157.
Mediante escrito inserto a los folios 162 al 164, la ciudadana Marilú Gómez Torres solicitó un nuevo aumento de la obligación alimentaria alegando que la situación económica ha variado y los costos de la vida han aumentado de manera abrupta, siendo difícil la manutención de su hija. Señaló, igualmente, que las condiciones laborales del padre de la niña han variado considerablemente, que ella no tiene trabajo estable y está estudiando para mejorar su situación y la de su hija. Por todo lo expuesto solicitó el incremento de la pensión alimentaria a la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales y el doble de las cuotas extraordinarias.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 166)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa acordó citar al ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio. Así mismo, ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Upel, Rubio, Estado Táchira, con la finalidad de solicitarle información sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el mencionado obligado. (fls. 166 al 170)
En fecha 27 de octubre de 2005, siendo el día y la fecha fijados para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, solo se hizo presente ante el a quo la ciudadana Marilú Gómez Torres asistida de abogada, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos a Bs. 150.000,00 y el doble para las cuotas extraordinarias. (f. 171)
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz expuso que él no ha sido beneficiario de ningún aumento salarial desde finales del año 2003. A tal efecto, anexó copias de los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre del año 2005 y de agosto del año 2004. Indicó que por tanto no puede ofrecer un aumento de la obligación; que, sin embargo, en el mes de agosto del año 2004 se le ordenó pagar la cuota extraordinaria la cual está cumpliendo conjuntamente con la cuota extraordinaria del mes de diciembre, más la cuota mensual de Bs. 60.480,00. Alegó que se le hace muy difícil ofrecer un aumento debido a su bajo salario y que además debe cubrir sus gastos personales. (fls. 172 al 174)
A los folios 175 al 190, rielan pruebas promovidas por la parte solicitante consistentes en facturas de gastos varios.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2005, el a quo admitió y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 191)
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2005. (f. 196)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 197)
En fecha 15 de diciembre de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 199) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 200)
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz ratificó el contenido de la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, corriente al folio 172.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte obligada, ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Marilú Gómez Torres en contra del ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó dicha obligación en la cantidad de ciento nueve mil ochenta bolívares (Bs.109.080,00) mensuales y ordenó incrementar las cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cantidades estas que deberán seguirse descontando directamente en la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado, en la misma forma como se venía realizando. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinó que la pensión fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, la pensión alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 5, riela copia de la partida de nacimiento N° 371 expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre ella menor y el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, así como que tiene 7 años de edad.
- Al folio 173, riela recibo de pago N° 137154, correspondiente al sueldo devengado por el obligado durante el mes de octubre de 2005, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, Rubio, Estado Táchira, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte accionante. Del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de Bs. 478.340,00, más las sumas de: Bs. 14.350,00 por prima de antigüedad; Bs. 8.458,00 por prima hijo y Bs. 49.269,00 como aporte UPEL Caja de Ahorro, para un total de asignaciones mensuales de Bs. 550.417,00, quedando así demostrada la capacidad económica del obligado.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y tomando en cuenta también, que las necesidades de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) van en aumento conforme a su edad, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz y confirmarse la decisión apelada de fecha 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Marilú Gómez Torres en contra del ciudadano Junior Eduardo Mendoza Díaz, en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), fijando dicha obligación en la cantidad de Bs.109.080,00 mensuales; igualmente incrementó el monto de las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, a la cantidad de Bs. 200.000,00; sumas todas que deberán seguirse descontando directamente por nómina del sueldo que devenga el obligado Junior Eduardo Mendoza Díaz y cancelarse en la misma forma como se ha venido realizando. Asimismo, dispuso conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, lo cual deberá hacerse en forma anual.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana ( 9:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5387.