REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de enero de dos mil seis.
195° y 146
DEMANDANTE: José Lucio González Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, con domicilio procesal en la vía principal a Borotá, La Curiacha, calle Bella Vista, N° 228, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Frank Alexander Silva García, Nelson Heraclio Silva García, y Jesús Silva Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.234.067, V-11.505.229 y V-8.182.534, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Perención de la instancia (Apelación a decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 21 de octubre de 2005 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado José Lucio González Flores actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los ciudadanos Frank Alexander Silva García, Nelson Heraclio Silva
García y Jesús Silva Rivas, por aforo de honorarios. Manifiesta en su libelo, que consta en las actas procesales del expediente N° 17.465 nomenclatura del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que él era el representante legal de los mencionados ciudadanos; que en razón de que sus ex-representados se negaron a pagar sus honorarios profesionales, se ve en la necesidad de acudir a intimarlos para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Solicitó que se aplique la corrección monetaria al monto intimado a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago. (fls. 1 al 3)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el a quo admite la demanda incoada por el abogado José Lucio González Flores y ordena la intimación de los ciudadanos Frank Alexander Silva García, Nelson Heraclio Silva García y Jesús Silva Rivas, para que apercibidos de ejecución cancelen la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que por concepto de honorarios profesionales reclama el precitado abogado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. (f. 4)
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2005, el abogado José Lucio González Flores, expuso: Que tal como consta en las actas procesales, él llevó a cabo la defensa de los derechos de los ciudadanos Frank Alexander Silva García, Nelson Heraclio Silva García y Jesús Silva Rivas; que los prenombrados demandados han intentado insolventarse para eludir el pago de varios compromisos, incluyendo el de honorarios de abogados, produciéndose así una situación de incertidumbre para concretar el cobro de los honorarios que finalmente acuerde la sentencia. Que por esta razón solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en la retención de los ingresos provenientes de la venta de pasajes y transporte de encomiendas de las unidades de transporte afiliadas a la empresa Expresos San Cristóbal C.A, con los Nos. 123 y 223, las cuales pertenecen a los ciudadanos Frank Alexander Silva García y Nelson Heraclio Silva García, respectivamente, tal como se desprende de la copia simple del documento autenticado que anexa marcada “A”. Pide que la retención se haga hasta cubrir el monto comprendido por la cantidad intimada, prorrateada entre el número de intimados, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cada uno de ellos; y que el dinero resultante sea depositado en una cuenta bancaria indicada o aperturada por el Tribunal para tal efecto.
Alega que el ciudadano Frank Alexander Silva García es accionista de la referida empresa de transporte, tal como consta en el documento autenticado cuya copia simple anexa marcada “B”; y que los autobuses de ambos están afiliados a esa acción con los números de control 123 y 223; que el traspaso de la acción no está asentado en libro diario de accionistas, porque según informaciones el libro está actualmente extraviado, por lo cual los traspasos los están haciendo notariados y que en virtud de ello, es que solicita que se decrete dicha medida. Igualmente pide que se prohíba la venta y/o cesión de la acción que pertenece al antedicho ciudadano y que tal prohibición sea comunicada al Presidente de la empresa, a los efectos de que no acepte ningún traspaso notariado efectuado por estos ciudadanos a terceros, hecho con posterioridad al decreto de la medida y a su notificación. Señala que esta prohibición debe mantenerse hasta que se complete la suma cuya retención solicita. (fls. 9 al 15)
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, el Juez del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 21)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el a quo ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha del auto de admisión y hasta la fecha en que el actor actuó, dejándose constancia por nota de Secretaría que la causa fue admitida el 14 de marzo de 2005 y que hasta el día 15 de abril de 2005, habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos. (f. 24)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el a quo, en fecha 19 de septiembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, el actor apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2005 (f. 28) y, por auto de fecha 11 de octubre de 2005, oye dicha apelación en doble efecto, ordenando remitir el cuaderno de aforo de honorarios al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 29)
En fecha 21 de octubre de 2005, son recibidos los autos en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 31) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 32)
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 33)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, actuando por sus propios derechos, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia por considerar que desde el 14 de marzo de 2005 exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 15 de abril de 2005 inclusive, fecha en que el demandante diligenció proporcionando los recursos con el fin de lograr las intimaciones ordenadas, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En cuanto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta
que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…Omissis…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omisis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…Omisis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando
con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.
Ahora bien, al examinar las actas procesales se constata al folio 4 del presente expediente, el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual el a quo acordó intimar a la parte demandada, ciudadanos Frank Alexander Silva García, Nelson Heraclio Silva García y Jesús Silva Rivas. Igualmente, se observa al pié del auto la nota con asiento de diario N° 17 de fecha 14 de marzo de 2005, en la que se indica que ese día se libraron las boletas de intimación que corren insertas a los folios 5, 6 y 7 y que las mimas se entregaron a la Alguacil Temporal.
Así mismo, al folio 16 riela diligencia de fecha 15 de abril de 2005 suscrita por el actor mediante la cual señala lo siguiente:
1) He proporcionado el dinero para las copias necesarias para la citación; las cuales ya fueron entregadas al Alguacil.
2) Por dificultades en la dirección de los intimados he conversado con el Alguacil para trasladarme con este funcionario para practicar la citación toda vez que los intimados se mudaron hace más de dos meses de su antigua dirección en el Barrio El Carmen de La Concordia, calle 2 Bis, N° 11-29, la cual consta en el proceso principal de este expediente N° 17465.
3) Pido que el ciudadano Alguacil diligencie respecto a este escrito.
Corre, igualmente, al folio 17 diligencia de fecha 20 de abril del 2005, suscrita por la Alguacil Temporal y la Secretaria del a quo, mediante la cual la mencionada Alguacil expuso que el día 15 de abril de 2005, el abogado José Lucio González Flores le proporcionó el dinero para las copias de las compulsas de las “citaciones”, así como para el traslado de la sede del Tribunal hasta la dirección señalada en la diligencia transcrita supra, a fin de practicar las “citaciones” de los demandados.
Por otra parte, corre al folio 24 cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal de la causa, del cual se constata que desde el 14 de marzo de 2005 exclusive y hasta el 15 de abril de 2005 inclusive, trascurrieron treinta y dos días continuos.
Así las cosas, al concatenar lo señalado por el demandante en la diligencia de fecha 15 de abril de 2005, con lo expresado por la Alguacil Temporal en su diligencia de fecha 20 de abril de 2005, se evidencia que efectivamente, aún cuando las boletas de intimación fueron libradas en la misma oportunidad en que se admitió la demanda, es decir, el 14 de marzo de 2005, y en esa fecha le fueron entregadas al Alguacil, es hasta el 15 de abril de 2005 cuando el actor le proporciona el dinero para las copias de las compulsas de las intimaciones, y el necesario para su traslado hasta la dirección de los demandados, hecho que no fue rebatido por el demandante.
En consecuencia, al haber trascurrido más de treinta días, es decir, treinta y dos días continuos desde el 14 de marzo de 2005, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 15 de abril de 2005, sin que el actor hubiere dado cumplimiento a por lo menos una de las obligaciones necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada, ya que las diligencias pertinentes fueron efectuadas el 15 de abril de 2005, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5359
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