REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero de dos mil seis.
195° y 146°
OFERENTE: Sixto Santos Sayago Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.223, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
OFERIDA: Martha Cecilia Suescún Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.114, domiciliada Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (Apelación a decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la “solicitud de fijación de pensión de alimentos” intentada por la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, quedando fijada la misma en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, estableció una cuota especial y adicional a la pensión fijada, para los meses de septiembre y de diciembre, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. (Fls. 84 al 90).
Apelada la decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 100)
En fecha 15 de diciembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fls.104 y 105).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista asistido por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en su carácter de padre biológico, ofrece voluntariamente pensión de alimentos para su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de 8 años de edad, conforme a lo dispuesto en la sección tercera, capítulo segundo, título IV, a fin de realizar un aporte voluntario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Solicitó se abriera una cuenta a nombre de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Asimismo, solicitó que una vez que haya sido admitida la solicitud de aporte voluntario de pensión, se ordene la notificación de tal depósito a la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros, madre de su hijo. Junto con el escrito consignó copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del mencionado niño. (Fls. 1 y 2)
En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de la causa admitió la solicitud y acordó el emplazamiento de la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la conciliación para que dé contestación al ofrecimiento de pensión alimentaria a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Igualmente, ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó librar oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Sucursal Táriba, a los fines de abrir cuenta de ahorros a nombre de ese Juzgado y del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Folio 3)
Al folio 6 aparece oficio No. 968 de fecha 19 de julio de 2005, enviado al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Táriba, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente de obligación alimentaria No. 3265-2005, cuyo beneficiario es el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), representado por la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros en su carácter de madre del referido niño, con la advertencia de que dicha cuenta no podrá ser movilizada sin las firmas conjuntas del Juez y Secretario de ese Juzgado, tal como lo establece el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el alguacil temporal del a quo consignó la boleta de notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente firmada (f.7 y 8), y por diligencia de fecha 29 de julio de 2005, consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros. (Fls. 9 y 10).
En fecha 4 de agosto de 2005, siendo el día y hora fijados para la reunión conciliatoria, se abrió el acto con la presencia de los ciudadanos Martha Cecilia Suescún Cuadros y Sixto Santos Sayago Bautista, parte oferida y oferente respectivamente. El oferente expuso que ofrecía la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como pensión de alimentos para su hijo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte oferida, quien manifestó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, y presentó escrito de contestación de la demanda. Visto el desacuerdo entre las partes, el Tribunal abrió a pruebas la causa por el lapso de ocho (8) días. (Folio 11).
A los folios 12 y 14, aparece escrito de contestación presentado por la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros, en el cual manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista procrearon un hijo, reconocido legalmente por su padre, que lleva por nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), el cual nació el 30 de abril de 1997. Que desde el día 25 de mayo, fecha en que se separaron, éste no ha cumplido para con su hijo, siendo una persona económicamente estable ya que es socio de Expresos Mérida. Que por ello, lo demanda por “pensión de alimentos presentes y futuras para su hijo”. Fundamentó su petición en los artículos 30, 80 parágrafo primero, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se oficie a las oficinas de Expresos Mérida C.A., ubicadas en la prolongación de la 5ta. Avenida, para que se corrobore los ingresos que devenga el señor Sixto Santos Sayago como socio y propietario de 1220 acciones de dicha empresa y dueño del autobús control N° 6.
Igualmente, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño de Táriba. Asimismo, solicitó que se fije la pensión de alimentos a favor de su menor hijo, en la suma de dos salarios mínimos mensuales y doble bonificación para los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y festividades navideñas. (Fls. 12 y 13)
En diligencia de fecha 5 de agosto 2005, el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista asistido por la abogada Gloria Buitrago de Arias, manifestó que había un error material en el auto de fecha 4 de agosto de 2005, donde lo señalan como parte “demandada”, cuando en realidad fue él quien acudió al Tribunal a ofrecer a favor de su hijo Sixto Javier, la cantidad ya señalada. Solicitó que el Tribunal ordene la corrección de los términos empleados en el auto. Por otra parte, señala que el auto indica que la ciudadana Martha Cecilia Suescún consigna la contestación de la demanda, pero que ésta lo hace a través de un libelo de demanda, en el que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, a lo cual se opone por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales de ninguno de los artículos normativos de tal solicitud, ya que es él quien ofreció a favor de su hijo la consignación de una suma mensual para su pensión de alimentos. Igualmente, señaló que la obligación corresponde a ambos padres y que, además, la madre de su hijo cuenta con dos empleos por lo que tiene dos salarios, estableciéndole la Ley también a ella, la obligación de alimentos a favor de su hijo. (Fls.15 y 16)
En fecha 5 de agosto de 2005, el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 17 al 21).
En fecha 5 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista y acordó citar a los ciudadanos Cristo Antonio Escalante y Elizabeth Duque Rodríguez, para que comparezcan por ante el Tribunal a las nueve y diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de citado el último, a fines de que ratifiquen en su contenido y firma la constancia y factura de control No. 000144 de fechas 02 y 04 de agosto del 2005. Comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano Cristo Antonio Escalante y acordó librar el despacho de citación. Igualmente, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana para que la ciudadana Agustina de la Consolación Pulido Morales rinda su declaración. En cuando a la testimonial de la adolescente Karla Lisbeth Pulido Morales no la admitió como testigo por no estar comprendida en los casos de excepción establecidos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.22 al 25).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, la ciudadana Martha Cecilia Suescún a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar ya solicitada sobre el 50% que le pertenece al ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, consignó fotocopia de documento de propiedad del inmueble. Igualmente, pidió que se corroboren los ingresos de la unidad No. 06 de Expresos Mérida y los del ciudadano antes mencionado. (Fls. 26 al 29).
Al folio 32, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, presentó complemento de escrito de pruebas promoviendo documentales y testimoniales de los ciudadanos José Homero Angulo, Cristo Antonio Escalante y Pablo Barrientos. En la misma fecha se admitieron y se agregaron, fijándose oportunidad para oír las declaraciones. (Fls.34 al 37)
En fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros asistida por la abogada Heilin C. Báez Daza, consignó escrito de pruebas, promoviendo conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facturas de gastos domésticos correspondientes a la luz, agua, teléfono, TV Cable, gas, alimentación, y las testimoniales de las ciudadanas Ana Carolina Martínez y Graciela Caro. Solicitó que la pensión de alimentos sea depositada en la cuenta de ahorros No. 320080787221, de Banpro.(Fls. 40 al 46). En la misma fecha se admitieron y se agregaron, fijándose el segundo día de despacho siguiente para oír las testimoniales promovidas. (F.47).
A los folios 49 al 57, aparecen las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Homero Angulo, Cristo Antonio Escalante y Agustina de la Consolación Pulido Morales.
En fecha 12 de agosto de 2005, el alguacil del a quo consignó debidamente firmada boleta de citación de la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez. (F. 60)
En fecha 16 de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijados para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Carolina Martínez, Graciela Caro y Pablo Barrientos, con la presencia de la abogada Gloria Buitrago de Arias apoderada de la parte demandante, el Tribunal declaró desiertos los actos por no encontrarse presentes los testigos promovidos. (F.62, 63 y 64).
En fecha 20 de septiembre de 2005, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de ratificación mediante la prueba testimonial de la factura de control No. 000144, se abrió el acto con la presencia de la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez, quien reconoció en su contenido y firma la factura de Control N° 000144 de fecha 02 de agosto del 2005, inserta al folio 20. ( F. 66).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada Gloria Buitrago de Arias consignó depósito bancario No. 0370151 de Banfoandes por la cantidad de BS. 100.000,00, de fecha 20 de septiembre de 2005 y facturas varias (Fls.70 al 79).
Al folio 81 aparece comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de Expresos Mérida C.A., mediante la cual se le informa al Tribunal de la causa en respuesta al oficio No. 1068 del 12 de agosto de 2005, que el ciudadano Sixto Santos Sayago no aparece en el registro de socios de dicha empresa.
En fecha 10 de octubre de 2005, el a quo acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) San Cristóbal- Estado Táchira, a fin de solicitar la declaración del Impuesto sobre la Renta del ciudadano Sixto Santos Sayago como socio y propietario de 1220 acciones de Expresos Mérida C.A., y dueño del autobús control N° 6 y como persona natural. Se libró oficio N° 1312 del 10 -10-05. (F.82 y 83)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.(Fls.84 al 90).
A los folios 91 al 95, aparece oficio No. RLA- DR-2005-2716 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) San Cristóbal- Estado Táchira, dando respuesta al oficio N° 1312.
La juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la “solicitud de fijación de pensión de alimentos” intentada por la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, fijando como pensión de alimentos para el mencionado niño la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ser ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, estableció como cuota especial adicional a la pensión de alimentos fijada, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria.
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).
Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De igual manera, estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado Sixto Santos Sayago Bautista, se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- Al folio 21, constancia de trabajo expedida por el Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida., C.A., ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, de fecha 4 de agosto de 2005, la cual fue ratificada por el mencionado ciudadano en fecha 12 de agosto de 2005. De la misma se constata que el obligado Sixto Santos Sayago Bautista, trabaja como Supervisor de Oficina a Nivel Nacional de la mencionada empresa Expresos Mérida., C.A, devengando un sueldo mensual de quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00).
- A los folios 91 al 94, corre comunicación Nº RLA-DR-2005-2716 de fecha 3 de noviembre de 2005, remitida por la Gerente de Tributos Internos Región Los Andes al Juzgado de la causa, con fecha de asiento en el libro diario, el 11 de noviembre de 2005, es decir, posterior a la decisión recurrida, en la cual se indica lo siguiente:
Al respecto me permito manifestarle que una vez revisados nuestros archivos y en especial el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT,) se pudo determinar que el ciudadano Sixto Santos Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V- 03072223, presentó en fecha 31 de marzo de 2004, la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-2003 al 31-12- 2003, aportando la siguiente información:
…Omissis…
Ahora bien en lo que respecta a la declaración consignada en fecha 01-04-2005 para el ejercicio 2004, no se le puede suministrar por cuanto la misma se encuentra en el Nivel Normativo (Caracas) en proceso de trascripción de datos.
Conforme a lo expuesto, se observa que la referida constancia no refleja la situación económica actual del obligado, en razón a que la misma contiene la información de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, ni puede constatarse de ésta que el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, sea accionista actual de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A, como lo alega la ciudadana Martha Cecilia Suescún Cuadros.
En relación a lo señalado, esta alzada mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, consideró necesario oficiar a la Dirección General de Tributos Internos de la Región los Andes, tal como se constata al folio 107, a fin de obtener la información sobre los ingresos obtenidos por el obligado durante el ejercicio correspondiente al año 2004, lo cual no fue posible debido a las razones expresadas en la comunicación de fecha 23 de enero de 2004 emanada de la mencionada Dirección General de Tributos Internos de la Región los Andes, en la cual se indica que la información requerida se encuentra en proceso de trascripción en el Nivel Normativo (Caracas).
Así las cosas, tomando en consideración que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y por tanto, el aumento en el costo de la vida; atendiendo igualmente al Interés Superior del Niño beneficiario de la obligación, quien cuenta con ocho (8) años de edad, así como que ambos padres deben contribuir al sostenimiento y desarrollo del mencionado niño, esta sentenciadora considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, y fija la obligación alimentaria que debe pagar el obligado Sixto Santos Sayago Bautista a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta que el Juzgado de la causa ordenó abrir a tal fin. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Sixto Santos Sayago Bautista en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta que el Juzgado de la causa ordenó abrir a tal fin.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de octubre de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos (01:30 p.m) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5388
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