REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de enero de dos mil seis.
195° y 146°
SOLICITANTE: Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.572, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira, madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley)
OBLIGADO: Robert Enrique Martínez Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.677.117, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual acordó reducir la medida de retención de un 50% sobre las prestaciones sociales del ciudadano Robert Enrique Martínez Corona, a un 16,6%, en caso de cualquier motivo o razón que dé por finalizada su relación de trabajo, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). (f. 111)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 y 2 corre inserta diligencia de fecha 6 de agosto de 2003 suscrita por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, en la que solicitó que la pensión de alimentos que debe pagar el ciudadano Robert Enrique Martínez Corona en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), sea aumentada a ciento veinte mil bolívares mensuales, aparte de las dos cuotas correspondientes a los meses de agosto y diciembre; asimismo pidió que se decretara medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al mencionado obligado Robert Enrique Martínez Corona, así como una tercera parte del fideicomiso.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de pensión alimentaria interpuesta por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, acordando citar al ciudadano Robert Enrique Martínez Corona a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio, advirtiéndole que de no llegar a la conciliación proceda a dar contestación a la demanda. Asimismo decretó medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario ó cualquier otra causa que dé por finalizada la relación laboral del obligado, quien se encuentra adscrito a la Guardia Nacional e igualmente una 1/3 parte del fideicomiso que le correspondería al mencionado obligado. Comisionó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a donde acuerda librar el correspondiente exhorto. Ordenó abrir cuaderno de medidas. (fls. 7 al 9)
Al folio 11, riela boleta de notificación a la Fiscal N° 14 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, la actora solicitó al a quo comisionar al Juzgado del Municipio Santa Bárbara del Zulia a fin de que sea practicada la citación del obligado, por encontrarse el mismo destacado en Casigua del Cubo, del referido Municipio. (f. 12)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Santa Bárbara del Zulia, a fin de que fuera practicada la citación del obligado. (f. 13)
A los folios 14 al 26, corren insertas actuaciones del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la citación del obligado.
En fecha 15 de octubre de 2004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo dejó constancia de que no compareció el ciudadano Robert Enrique Martínez Corona, por lo que declaró desierto el acto. La demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de pensión que realizó en fecha 6 de agosto de 2003, pidiendo que la misma sea fijada en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, y que su hijo sea afiliado al Hospital Militar. (fls. 27 al 29)
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, la parte actora promovió pruebas. (fls. 30 al 35)
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud por aumento de pensión de alimentos que interpuso la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo en contra del ciudadano Robert Enrique Martínez Corona, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). En consecuencia, estableció que el obligado debe depositar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de cuota ordinaria por pensión de alimentos, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y estrenos navideños, respectivamente, los cuales deben ser depositados por el demandado en cuenta de ahorros a nombre del niño beneficiario representado por su madre, en la agencia de Banfoandes de dicha localidad, una vez efectuada la retención por nómina del sueldo devengado por el obligado como funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional. Igualmente, levantó la medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al demandado y sobre 1/3 parte del fideicomiso, acordando en su lugar oficiar al órgano correspondiente de la Fuerza Armada Nacional, para que se abstenga de realizar cualquier pago por concepto de una eventual liquidación a nombre del obligado, hasta tanto sea puesto el Tribunal de la causa, al tanto de tal situación, a objeto de tomar las medidas que considere convenientes al interés del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). (fls. 36 al 42).
Por diligencia de fecha 1° de marzo de 2005, la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, solicitó que se ordene nuevamente la retención del 50% de las prestaciones sociales y 1/3 parte del fideicomiso, correspondientes al obligado Robert Enrique Martínez Corona, en caso de retiro de las Fuerzas Armadas. (F. 50).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado y ordenó librar los oficios correspondientes. (F. 52).
Por auto de fecha 15 de junio de 2005, la Dra. Alicia Katherine Cárdenas Quiroga, en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa. (F. 61).
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano Robert Enrique Martínez Corona asistido de abogado, solicitó la revisión de la decisión mediante la cual se le estableció el monto de la pensión alimentaria a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), así como otras deducciones tales como la cuota decembrina, el 30% de sus prestaciones sociales, útiles escolares y 1/3 fideicomiso. A tal efecto, alegó que él devenga un salario de quinientos veinticinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 525.429,00) con el cual mantiene a su esposa y a sus dos hijos producto de esa unión matrimonial; señaló que en la actualidad no posee vivienda propia y que se encuentra alquilado cancelando un canon de arrendamiento de Bs. 130.000,00. Por otra parte, señaló que en la actualidad le están haciendo un doble descuento de su sueldo: la cantidad de Bs. 120.000,00 según código N° 523 de su planilla de pago por Descuento Judicial y Bs. 120.000,00 según código N° 673 por Giro Familiar, lo cual es inconstitucional. Por todo lo expuesto solicitó que se le revise la sentencia, ya que Bs. 240.000,00 mensuales son exagerados, habida cuenta que su sueldo como militar en servicio activo no le alcanza para cubrir ni siquiera sus necesidades básicas y mucho menos las de sus dos hijos pequeños que están bajo su responsabilidad y bajo su mismo techo. Solicitó que la retención de sus prestaciones y del fideicomiso que le puedan corresponder en caso de retiro, se haga en base a un 16.6%. Anexó varios recaudos. (fls. 87 al 92)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Tribunal de la causa de fecha 08 de noviembre de 2005.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carrillo, madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de noviembre de 2005. (f. 112)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el a quo oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en doble efecto y en consecuencia, ordena enviar el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil a los fines legales consiguientes. (f. 113)
En fecha 30 de noviembre de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 117) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 118)
La Juez para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por la ciudadana Suhail Chiquinquirá Vivas Carillo, madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, sólo por lo que respecta a la reducción de la medida de retención de las prestaciones sociales del ciudadano Robert Enrique Martínez Corona de un 50% a un 16,6%, medida que a su decir afecta el bienestar de su hijo, por lo cual solicita en pro del futuro del mismo, que la retención de dichas prestaciones sea establecida en un 30%. (f. 112)
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación.
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
(Resaltados propios)
En las normas transcritas el legislador especial estableció en forma expresa las medidas que puede dictar el juez en el procedimiento especial de alimentos, en atención al interés superior del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pudiendo tomar entre otras la de ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
En el caso de autos se aprecia que la medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales del obligado Robert Enrique Martínez Corona, en caso de despido o retiro voluntario o por cualquier otra causa que dé por finalizada la relación laboral, así como de 1/3 parte del fideicomiso que le correspondería al mismo, fue decretada en el auto de admisión de la solicitud de aumento de pensión de alimentos dictado por el a quo el 11 de agosto de 2003, corriente al folio 7.
Asímismo, se observa que dichas medidas fueron levantadas mediante la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 36 al 42, en la que se fijó la pensión de alimentos ordenando la correspondiente retención de la nómina del obligado, y se acordó oficiar al órgano correspondiente de la Fuerza Armada Nacional para que se abstuviera de realizar cualquier pago por concepto de una eventual liquidación a nombre del demandado, hasta tanto sea puesto en conocimiento de tal situación el Tribunal de la causa, a objeto de tomar las medidas que considere convenientes al interés del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). No obstante, tales medidas fueron restituidas por auto de fecha 17 de marzo de 2005 inserto al folio 52.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005 el obligado alimentario solicita al a quo se revise la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004, y se reduzca la medida de retención sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro a un 16,6 %.
En tal sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la pensión de alimentos fijada en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), ha sido depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0052-57-0010068652 de BANFOANDES abierta para tal fin por el Tribunal de la causa, y por cuanto la medida de retención tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y en el presente caso no se evidencia de los autos el incumplimiento de la misma por parte del obligado, resulta forzoso para quien decide acordar la reducción de la medida de retención de un 50 % sobre las prestaciones sociales del demandado ciudadano Robert Enrique Martínez Corona, a un 16,6%, en caso de que por cualquier motivo o razón se dé por finalizada su relación de trabajo, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación parcial interpuesta por la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA lo dispuesto en el particular SEGUNDO de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la apelación, que acordó la reducción de la medida de retención de un 50% sobre las prestaciones sociales del demandado ciudadano Robert Enrique Martínez Corona, a un 16,6%, en caso de que por cualquier motivo o razón se dé por finalizada su relación de trabajo, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5385.
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