JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Doce de Enero de Dos Mil Seis.
195° y 146°
DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO PARADA y GLADIS NUVIA ORTEGA DE PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.891.753 y 3.998.100, en su orden.
DEMANDADA: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° 9.242.568.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados FROILAN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, Inpreabogado Nos. 25.529 y 79.285, en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogadas DORA SÁNCHEZ y DESIREE MOROS, Inpreabogado Nos. N° 48.356 y 111.222, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS – Apelación de la decisión de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2005.
En fecha 04 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, Expediente inventariado con el No. 4861 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, co-apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2005, en la que declaró extinguido el procedimiento y condenó en costas a la parte demandante.
En la misma fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y sentencia.
Ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes.
En fecha 1° de diciembre de 2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que no se hizo uso del derecho a la presentación de las observaciones escritas a los informes de cada una de las partes.
Estando en término para decidir, se entra a hacerlo tomando en cuenta las actas que conforman el presente expediente, de las que se observa:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, en fecha 25 de enero de 2005, suscrito por los ciudadanos LUIS HUMBERTO PARADA y GLADIS NUVIA ORTEGA DE PARADA, asistidos del abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, contentivo de demanda contra la ciudadana NANCY INES CAMARGO LIZARAZO por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, a los fines de que se ordene el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta y de conformidad con lo estipulado en la cláusula TERCERA les devuelvan las sumas de dinero que especifica por los conceptos que menciona. Alegan que el 18 de septiembre de 2003 suscribieron contrato de opción de compra venta donde NANCY INES CAMARGO LIZARAZO se comprometió a venderle un lote de terreno en la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, recibiendo Bs. 7.000.000,oo; que el 04 de febrero de 2004, le fue abonada la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, comprometiéndose a tramitar el saldo restante (en) un crédito por la Ley de Política Habitacional. Que desde la fecha de suscripción del contrato, 18-09-2003 la demandada se ha negado a dar cumplimiento. Que el incumplimiento doloso de la demandada les ha causado graves daños patrimoniales como son: la suma de Bs. 52.978 constituidos por los gastos generados por el documento en la Notaría; Bs. 2.000.000,oo por concepto de pago de honorarios profesionales; Lucro Cesante conformado por lo que dejaron de ganar por la suma de Bs. 8.000.000,oo, y que estiman en Bs. 2.500.000,oo; para un total de daños y perjuicios y lucro cesante de Bs. 5.052.978,oo. Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1160, 1.264, 1.266 y 1.167 del Código Civil, y la estiman en Bs. 13.052.978,oo. Pidieron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describe por su situación y linderos.
En fecha 02 de febrero de 2005, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Nancy Inés Camargo Lizarazo, asistida de abogada se dio por citada, y el 8 del mismo mes y año confirió poder apud- acta a las abogadas DORA SANCHEZ y DESIREE MOROS.
En fecha 05 de abril de 2005, las apoderadas de la demandada presentaron escrito, y opusieron las siguientes cuestiones previas: 1° La del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, defecto de forma de la demanda.2° La prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, numeral 5°, por cuanto la relación de los hechos no se adaptaba al documento de Opción de Compra que pretende hacer valer en el juicio por las razones que alega. 3° La del numeral 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el 340 ejusdem, numeral 5°, en virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basan la pretensión, la parte actora hace uso de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.266, 1.167 del Código Civil, debieron alegar o establecer las conclusiones en base a tales normas. 4° La del numeral 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el 340, ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica este artículo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que incluye en la demanda el concepto de pago de honorarios profesionales, como parte integrante del valor de la demanda, lo que debe ser tratado como juicio derivado del derecho del aforo de honorarios profesionales. 5° Promueve y opone que la parte actora en los supuestos fundamentos de derecho en la cual, dice, supuestamente la cláusula PRIMERA y TERCERA estaría sujeta a la existencia de una condición o plazo pendiente previsto en el numeral 7° del art. 340 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° ejusdem, por los hechos que refiere.
El 12 de abril de 2005, el abogado Leonidas Espinoza Linares, con el carácter de autos, manifestó que no venía a subsanar las cuestiones previas por no considerar necesario realizarlas, en vista de que la demanda es clara y precisa tanto en los hechos como en el derecho y que en la debida oportunidad explicará a las apoderadas de la demanda, la dificultad que tienen para entender la demanda.
Escrito presentado el 20 de abril de 2005, por la abogada Dora Sánchez y Desirée Moros, con el carácter de autos, refiriendo que estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala que en virtud de que la parte actora no aplicó el contenido taxativo de dicha norma, solicita se le aplique el artículo 351, por cuanto estaba obligado a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, y no lo hizo.
Escrito presentado el 26 de abril de 2005 por el apoderado de la parte actora de conclusiones de las cuestiones previas, refiriendo que no iba a repetir el libelo de demanda por cuanto era claro y preciso tanto en los hechos como en el derecho y que lo que busca es que devuelva el dinero que se le entregó con sus respectivos daños y perjuicios. Agrega, que la demandada pretende alegar una serie de circunstancias y hechos lejos de la realidad con el escrito de cuestiones previas, lo que pretende es que se las reforme de manera tal que complazcan su manera de actuar y pensar.
En fecha 02 de mayo de 2005, la apoderada de la demandada manifestó que opuestas las cuestiones previas, la parte demandante no las subsanó, consignando escrito de conclusiones de forma extemporánea, ya que venció el 25-04-2005, pide se declare y se desestime el escrito por cuanto no subsanó ni contradijo las cuestiones previas.
Decisión de fecha 11 de mayo de 2005, donde el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta, sustentada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 7° ejusdem, y sin lugar las contenidas en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2005, la abogada Desirée Moros, con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión, y el 05 de octubre de 2005, lo hizo el representante de la parte demandante.
Escrito presentado el 11 de octubre de 2005, por el apoderado de los demandantes, de subsanación de “los defectos de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2005”, refiriendo que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el terreno objeto de la pretensión presenta la ubicación, medidas y linderos que pasó a señalar, que le pertenece a la vendedora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 18/03/2003, bajo el N° 01, Tomo II, Protocolo Primero. La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, así: en cuanto a los daños y perjuicios los mismos están especificados a excepción de los dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) que es el cálculo prudencial que estimaron por el lucro cesante, y desiste del cobro del mismo, quedando la estimación de la demanda en: Bs. 8.000.000,oo que fue lo dado en la opción a compra, aclaró que el mencionado contrato indica Bs. 8.500.000,oo, pero que efectivamente la demandada recibió Bs. 8.000.000,oo de la forma que describe; la cantidad de Bs. 2.500.000,oo por concepto de honorarios profesionales en recibo anexo al libelo de la demanda, y la cantidad de Bs. 52.978,oo por concepto de gastos de notaría. Quedando la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 10.552.978,oo.
Al folio 43, corre auto dictado el 17 de octubre de 2005, donde la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, designada Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, acordó conceder a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al del auto, a los fines de la recusación, lapso que correría paralelo al que estuviere corriendo conforme a decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 130 de fecha 22 de mayo 2001, y ratificada en sentencia N° 0322 de fecha 27 de abril de 2004.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa dicta decisión declarando extinguido el procedimiento.
El 21 de octubre de 2005, la apoderada de la parte demandante apeló del auto anterior, y por auto de fecha 25 de octubre de 2005 oyó en ambos efectos la apelación, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 4 de noviembre de 2005, dándosele curso legal en esa misma fecha.
Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, se pasan a analizar los alegatos de las partes realizados en la oportunidad de informes ante esta Superioridad.
Alegatos de las partes ante la alzada:
De la lectura realizada al escrito presentado por la abogada Desirée Moros Sánchez, con el carácter de autos, se aprecia que pasa a identificar a las partes del juicio; transcribe la totalidad de las cuestiones previas que opusieron en su oportunidad, lo que resulta innecesario referir en virtud de que su contenido ya fue relacionada en la primera parte de este fallo.
Manifiesta, que el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, conforme a derecho y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que transcribe y resalta “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”, fundamento ajustado a derecho y que en reiterada jurisprudencia, el máximo Tribunal ha establecido la tesis del pronunciamiento del juez, ante el desacato de la parte a subsanar las acciones u omisiones alegadas por la demandada, previa la sentencia del Tribunal; con respecto a ello, trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 221 del 30/04/2002 transcribiendo y resaltando la siguiente cita “…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos del artículo 252 y 276 eiusdem…” (resaltado y subrayado del informante). Para concluir indicando que en todo caso la parte actora no solo no subsanó las cuestiones previas, sino que modificó la demanda incoada, al cambiar de manera incorrecta y absurda el libelo de la demanda al eliminar y no justificar el cobro del presunto lucro cesante, lo que hace inaceptable la demanda. Por lo expuesto, solicita que sea agregado el escrito, y declarada sin lugar la apelación.
El representante de la parte recurrente, en la oportunidad de informes, manifiesta que la presente causa fue declarada la extinción del proceso por cuanto la juez a quo “…considero de manera errónea que la subsanación hecha por esta representación, al considerar que no se lleno los extremos de la sentencia que declaro parcialmente con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. Ahora bien, por cuanto el derecho es de interpretación y tomando en cuenta que la primera sentencia interlocutoria, que declaro parcialmente con lugar las cuestiones previas fue dictada por otro Juez distinto al que declaro extinguido el proceso. Si bien es cierto que el tribunal es un solo cuerpo independiente de las personas que lo constituyan, también es cierto de que cada Juez tiene su propio criterio y la juez a quo, debió analizar no solo la sentencia interlocutoria sino también el libelo de demanda, circunstancia esta que no fue tomada en cuanta al momento del dictar el fallo aquí apelado” (…) (sic).
Señala, que al analizar, el escrito de subsanación y las referidas sentencias interlocutorias, esa representación considera que los daños y perjuicios fueron bien relacionados donde explica el origen y pruebas y dice que los mismos tienen que ser analizados al fondo y no a través de una sentencia de cuestiones previas.
Refiere, que al desistir en el escrito de subsanación de cuestiones previas del cobro del lucro cesante y quedar solo con los demás conceptos, lógicamente la cuantía de la demanda sufre una modificación, y por cuanto los daños y perjuicios con ocasión al contrato de opción a compra que efectuaron sus representados, “… los mismos se encuentran debidamente explicadas (sic) y documentados en el libelo, en la subsanación y en los anexos que sirven de fundamento de la presente demanda” (sic)
Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación, por cuanto la subsanación realizada está ajustada a derecho y solicita se revoque el fallo.
En fecha 1-12-2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que no se hizo uso del derecho a la presentación de las observaciones escritas a los informes.
Escrito presentado el 02-12-2005 por la apoderada de la parte demandada que identifica como de observaciones a los informes de la contraria, cuyo contenido no se analiza por haber sido presentado fuera del lapso de ley.
Siendo la oportunidad para decidir este juzgador procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
Motivación para decidir
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos realizados por las partes ante esta Instancia Superior, se desprende que la apelación ejercida por la parte actora surgió con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2005, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 7° ejusdem, y sin lugar las contenidas en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a dicha providencia, procedió la representación de la parte actora, en su oportunidad – pues no se arguyó lo contrario - a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en ese fallo, pero que el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de octubre de 2005, consideró indebida tal subsanación y como consecuencia aplicó lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la extinción del proceso. Contra tal pronunciamiento la representación de la parte demandante ejerció el recurso de apelación y es por eso que subió el expediente al Superior.
Ahora bien, reseñados los puntos en que se basó el apoderado del recurrente para defender la apelación, en primer lugar arguye que la a quo consideró “de manera errónea que la subsanación por esta representación, al considerar que no se lleno (sic) los extremos de la sentencia que declaro (sic) parcialmente con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. Ahora bien, por cuanto el derecho es de interpretación y tomando en cuenta que la primera sentencia interlocutoria, que declaro (sic) parcialmente con lugar las cuestiones previas fue dictada por otro Juez distinto al que declaro (sic) extinguido el proceso. Si bien es cierto que el tribunal es un solo cuerpo independiente de las personas que lo constituyan, también es cierto de que cada Juez tiene su propio criterio y la juez a quo, debió analizar no solo la sentencia interlocutoria sino también el libelo de demanda, circunstancia esta que no fue tomada en cuanta (sic) al momento del dictar el fallo aquí apelado”. (…)
Lo transcrito anteriormente no tiene asidero jurídico alguno, ya que no existe impedimento alguno para cuando un juez que conocía la causa originariamente quien dictó la primera sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas y luego encargarse otro juez del Tribunal éste no pueda emitir pronunciamiento con relación a los puntos que falten por analizar sobre tal incidencia, o sobre cualquier otro aspecto que se suscite luego de abocarse al conocimiento de la misma, tal observación realizada por el recurrente solo sería procedente si existiese alguna causal de inhibición o recusación en que se encontrare incurso el juez que entró a conocer del asunto, y luego de que la haya hecho valer la causal que considerare pertinente la parte, deberá probarla, caso que no es el presente pues nada se señaló ni se alegó al respecto, por lo tanto se desestima ese alegato.
Además, cabe referir al informante con relación a la afirmación de que la juez a quo debió analizar no solo la sentencia interlocutoria sino también el libelo de demanda y que no fue tomada en cuenta al momento de dictar el fallo, que no señaló las que a su juicio serían las consecuencias de tal inobservancia y sin fundamentarla en disposición legal alguna, agregando que tal planteamiento debe ser analizado cuando se entre a decidir el fondo del asunto debatido.
Ya sobre la pretensión de la parte recurrente, se observa que el asunto que se resuelve se originó por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios que le siguen los ciudadanos Luis Humberto Parada y Gladis Nuvia Ortega de Parada, y que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en concordancia con los numerales 4° y 7° del artículo 340 del CPC, procediendo en consecuencia la parte actora a subsanarlas y considerarlas ulteriormente el Tribunal indebida tal subsanación.
Por lo tanto, lo que le corresponde definir a este sentenciador es si la forma como procedió a subsanar el representante de la demandante las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas con lugar en el fallo en comento, fue la debida, o si por el contrario, debe confirmarse la declaratoria de la extinción del proceso dictada por la a quo por considerarlas indebida.
El recurrente aduce en informes ante esta alzada que al analizar el libelo, el escrito de subsanación y las sentencias interlocutorias, considera que los daños y perjuicios fueron bien relacionados, donde se explica el origen y pruebas de los mismos, y tales daños tienen que ser analizados al fondo y no a través de una sentencia de cuestiones previas. Agrega, que al desistir en el escrito de subsanación de cuestiones previas del cobro del lucro cesante y quedar solo con los demás conceptos, lógicamente la cuantía de la demanda sufre una modificación, y que por cuanto los daños y perjuicios con ocasión al contrato de opción a compra que efectuaron sus representados, los mismos se encuentran debidamente explicados y documentados en el libelo, en la subsanación y en los anexos que sirven de fundamento de la demanda, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación, por cuanto la subsanación realizada está ajustada a derecho y pide se revoque el fallo.
Para una mejor comprensión del asunto que aquí se discurre, se pasa a transcribir los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la a quo a declarar la extinción del proceso que se extraen del fallo apelado, así:
“La parte demandante no subsanó debidamente el defecto declarado con lugar, ya que no indicó de manera especificada los daños y perjuicios que su representado (sic) le causó a la parte actora, tampoco indicó sus causas, tal como lo pide el legislador, colocando en indefensión a la parte demandada, tal y como lo exige la norma en comento.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…omississ…’
Es de hacer notar que la parte demandante, en su escrito de subsanación de Cuestiones Previas desiste del cobro del lucro cesante al que prudencialmente estimó en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), quedando la estimación de la presente demanda en DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.552.978,oo), lo que no corresponde a lo ordenado en la sentencia del 11 de mayo de 2005, por cuanto en la misma se señala que debe especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños, perjuicios y sus causas, por lo que al desestimar su cobro al lucro cesante y no demostrar de donde deriva dicha suma y hacer una nueva estimación de la demanda, el mismo no se adhiere a lo indicado en la decisión, teniéndose en consecuencia, indebidamente subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem.
De conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado…. Declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO”.
La recurrida, entonces, consideró que al haber desistido del cobro de lucro cesante la parte actora, y modificado así la estimación de la demanda, tal proceder no correspondía a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, por cuanto debió especificar de manera clara, precisa y lacónica cuáles eran los daños y perjuicios y sus causas.
La cuestiones previas que fueron declaradas con lugar y que condujo a que la demandante procediera a subsanarlas, fueron la del numeral 6° contentiva del defecto de forma del libelo, o la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 4° “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…” y la del numeral 7° que pauta “”Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Con relación a la del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del 340 ejusdem, no hay pronunciamiento alguno que hacer, en virtud de que la a quo la consideró como subsanada.
En cuanto a la del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 7° del 340 ejusdem, se observa del escrito libelar que fueron demandados así:
“En virtud de… el incumplimiento doloso de la ciudadana NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificada, nos ha causado graves daños patrimoniales que resultan ser:
a) La suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.52.978,oo), constituidos por los gastos generados por el documento que iba a ser notariado, y el cual se encuentra relacionado y documentado en la presente demanda.
b) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales, los cuales se encuentra relacionados y documentados en el Petitorio de la presente demanda.
LUCRO CESANTE: Conformado por lo que dejamos de ganar o ganancia de la cual nos vemos privado, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), ya que con ese monto y debido a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, el cual pudo ser invertida en otro tipo de negocios rentables que en el peor de los casos nos ofrecieran porcentajes de utilidad diferente al negocio que por culpa de la demandada no se pudo realizar, los cuales estimamos prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo).
Pues bien señalados los daños y perjuicios así como el lucro cesante los mismos los estimamos en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.5.052.978,oo)”.
En el escrito de subsanación de las cuestiones previas con relación al numeral que se analiza, dijo el apoderado de la parte actora:
“En cuanto a los daños y perjuicios los mismos están especificados a excepción de los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), que es el cálculo prudencial que se estimó el lucro cesante, y desisto del cobro del mismo, quedando de la siguiente manera la estimación de la demanda:
La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo) que fue lo dado en la Opción a Compra, es de aclarar que el mencionado contrato indica es OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo) pero efectivamente la demandada recibió a su total satisfacción los mencionados Bs.8.000.000,oo, (Bs.3.000.000,oo en efectivo y Bs.5.000.000,oo equivalente a una acción de Villa Chalet). La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS (Bs.2.500.000,oo) por concepto de pago de Honorarios Profesionales, en recibo que se encuentra anexo a la demanda. La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.52.978,oo), por concepto de gastos de notaria tal y como consta en el recibo marcado D que fue anexado a la demanda.
Quedando la estimación de la presente demanda en DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.10.552.978,oo). Con esto dejo subsanada la mencionada Cuestión Previa”.
De lo transcrito anteriormente, se observa que el apoderado de la parte actora se limitó fue a desistir del cobro de uno de los rubros – lucro cesante - que había incluido dentro de los daños y perjuicios denunciados y a señalar que los mismos estaban especificados – sin mencionar dónde y de qué forma “estaban especificados”-, tal proceder evidencia lo acordado en la recurrida, considerando a su vez este juzgador que no se ha cumplido de manera eficaz con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ordena que los daños y perjuicios se especifiquen y se refieran sus causas.
Además, se observa que en el escrito de subsanación los montos que detalla se refieren a la estimación de la demanda, y de los mismos se desprende una descripción sin orden, y que debido al desistimiento que hizo del lucro cesante demandado en el libelo, varió el monto de la estimación, lo cual no era lo ordenado ni lo correcto en esa oportunidad, cuando lo que se trataba de corregir debido a la incidencia, como lo señaló el a quo en la decisión que declaraba con lugar tal cuestión previa era que al desconocer “la especificación de cada uno de los daños a que se refiere el escrito de demanda, el cual ha de bastarse a sí mismo y debe contener, por mandato legal la especificación de los daños y perjuicios y sus causas”, y no proceder como lo hizo a modificar la estimación de la demanda.
Con base en lo anterior, y siendo que las condiciones y consecuencias al desestimarse la subsanación se encuentran contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Civil, en su parte final que dice “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”, de allí se entiende que es el jurisdicente por efecto de la forma como la parte actora procede a subsanar la cuestión o cuestiones previas que previamente habían sido declaradas con lugar, quien deberá emitir pronunciamiento acerca de si la subsanación fue hecha de forma debida, y en caso de considerar que no es suficiente o no es idóneo la forma como corrigió o subsanó, acarreará la extinción del proceso, como así lo acordó la juez de primera instancia, estimando prudente este juzgador compartir el criterio que sostuvo la a quo en su decisión, por lo cual, inevitablemente, se confirma la recurrida. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de octubre de 2005, por el abogado el Abogado Leonidas Espinoza Linares apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la extinción del procedimiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
Exp. No. 05-2698
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