REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTE:
Adolescente LISBETH KARINA MORALES PEREZ, asistida de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES.
OBLIGADO:
Ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.212.842.
APODERADOS DEL OBLIGADO:
Abogados FELIX ANTONIO BUSTAMANTE y KEILA MORALES SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 104.544 y 104.653.
MOTIVO:
AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (apelación de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2005)
En fecha 19 de diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 12056, procedentes de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2005, por el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO (parte demandada) asistido del abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, contra la decisión proferida por esa Sala el día 25 de noviembre de 2005.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
. Al folio 2, diligencia de fecha 25-02-2002, en la que la ciudadana CARMEN SOFIA PEREZ MOLINA, actuando en su carácter madre de YENNY CAROLINA y LISBETH KARINA MORALES PEREZ, demandó por fijación de pensión de alimentos al ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, solicitando le fuera fijada la misma en la cantidad de Bs. 150.000,oo. Anexó partidas de nacimiento.
. En fecha 26-02-2002, el Juez Temporal de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda, ordenó la citación del obligado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
. Acta de convenio de fecha 19 de marzo de 2002, en el que los ciudadanos CARMEN SOFIA PEREZ MOLINA y ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, llegaron al acuerdo de que el padre se obligaba a pasarle como pensión de alimentos a sus hijas YENNY CAROLINA y LISETH KARINA MORALES PEREZ, la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales los cuales depositaría los 10 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturara el tribunal; visto dicho acuerdo, la a quo le impartió la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA.
. Al folio 32, diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por la adolescente LISETH KARINA MORALES PEREZ, asistida de la Defensora Pública abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, en la que solicitó el aumento de la pensión de alimentos por haber transcurrido 3 años desde que fue fijada la misma a favor de su hermana y de ella; que han aumentado las necesidades, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia y que los ingresos del obligado se han incrementado por cuanto se desempeña como tipógrafo II en DIMO; solicitó le sea aumentada a la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales más el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y de fin de año y el 50% de los demás gastos que ocasione de vestuario y medicina ya que ingresará a la ULA a estudiar educación Básica Integral.
. Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, la a quo admitió la solicitud de aumento, acordó la citación del obligado, ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a los fines de que informara los ingresos mensuales del obligado y ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público.
. De los folios 34 al 39, actuaciones relacionadas con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de aumento.
. En fecha 09 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio a favor de la adolescente LISETH KARINA MORALES PEREZ, solo se hizo presente la parte demandada, por lo que la a quo lo instó a dar contestación a la demanda.
. De los folios 41 al 43, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, asistido de la abogada KEILA MORALES SALAS, en el que manifestó que desde que se encuentra laborando para la Dirección de Obras Públicas del Estado Táchira y devengando un sueldo como topógrafo II nunca ha dejado de cumplir con su obligación como padre; que para el año 2002 fecha en la que se fijó la pensión de alimentos su sueldo era de Bs. 611.790,oo de los cuales el estado le deducía la cantidad de Bs. 229.784,60 cobrando un sueldo neto de Bs. 382.005,40; que para la fecha actual de octubre 2005 ha tenido un aumento de sueldo del 15%, es decir, la cantidad de Bs. 705.095,oo y que a su vez las deducciones también sufrieron un aumento de un 39% restándole un sueldo neto de Bs. 383.704,35; que con ese sueldo paga la cantidad de Bs. 114.000,oo mensuales de pensión de alimentos en el ramo de la educación a sus otras dos hijas menores de nombre MIRIAN ANDREINA y NAYRET MARGARITA MORALES ACEVEDO tal y como consta en la constancia de estudio expedida por el Instituto Escolar Unidad Educativa Colegio Los Andes, ubicado en la ciudad de Rubio; que si el tribunal declara con lugar el aumento solicitado en vez de solucionar un problema se le estaría creando dos graves problemas, pues lo dejaría sin ninguna posibilidad para su sustento y el de sus otras hijas menores; que en ningún momento se ha negado a cumplir la obligación como padre y que a su decir, por lo tanto solo puede convenir en aumentar la pensión en un 10%, es decir, la cantidad de Bs. 66.000,oo por pensión de alimentos.
. Escrito de pruebas presentado el día 10-11-2005, por el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, asistido de abogado, en el que promovió: - recibos de cancelación de la pensión de alimentos de fechas 13-07, 20 y 24 de octubre de 2005 por la cantidad de Bs. 60.000,oo a favor de su hija LISETH KARINA MORALES PEREZ; - talones de pago emitidos por la Dirección General de Obras Públicas del estado Táchira DIMO; - constancia de pago de mensualidad en la Unidad Educativa Colegio “Los Andes” en el que como representante legal de sus hijas MARIAN ANDREINA y NAYRET MARGARITA MORALES ACEVEDO, cancela la cantidad de Bs. 114.000,oo y que también provee ropa, alimentos y demás elementos contenidos en la pensión alimentaria.
. Al folio 50, oficio No. 6793 de fecha 04 de noviembre de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, en el que informan que el sueldo devengado por el obligado, ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, es por la cantidad de Bs. 383.704,35.
. De los folios 51 al 54, decisión de fecha 25-11-2005, en la que la a quo declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la adolescente LISETH KARINA MORALES PEREZ en contra del ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO; aumentó la pensión a la cantidad de Bs. 100.000,oo, más las sumas de Bs. 150.000,oo en el mes de agosto y Bs. 150.000,oo en el mes de diciembre como aporte de gastos escolares y de fin de año adicionales a la pensión.
. Mediante diligencia de fecha 01-12-2005, el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, asistido del abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, apeló de la decisión de fecha 25-11-2005, por cuanto a su decir, le produce un gravamen irreparable.
. Por auto de fecha 02-12-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte actora (sic) a indicar las copias que en su oportunidad se remitirán al Juzgado Superior Distribuidor.
. Mediante diligencia de fecha 06-12-2005, el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, confirió poder apud-acta a los abogados FELIX ANTONIO BUSTAMANTE y KEILA MORALES SALAS.
. Por diligencia de la misma fecha a la anterior, el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, señaló las copias certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, por la apelación interpuesta por el obligado alimentario, ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, asistido del abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2005, por cuanto a su decir, la misma le produce un gravamen irreparable.
Ahora bien, se observa de la sentencia apelada, que la a quo declaró:
“CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la adolescente LISETH KARINA MORALES PEREZ en contra del ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO antes identificado. En consecuencia, se aumenta en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Mensuales; mas las sumas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión; sumas que deberán ser entregadas a la ciudadana CARMEN SOFIA PEREZ MOLINA en su carácter de progenitora de la mencionada adolescente, dentro de los primeros cinco días de cada mes.”
De las actas remitidas a este Superior, se evidencia un acta de convenio celebrada el día 19 de marzo de 2002, ante la misma Sala de Juicio No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el que los ciudadanos CARMEN SOFIA PEREZ MOLINA y ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, convinieron en que la pensión de alimentos a favor de las adolescente YENNY CAROLINA y LISETH KARINA MORALES PEREZ, sería por la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, y así mismo solicitaron se le impartiera la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2005, la adolescente LISETH KARINA MORALES PEREZ, asistida por la Defensora Pública Gracia C. Vargas, solicitó el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales más el doble en los meses de agosto y diciembre para gastos de estudio y de fin de año, alegando que han transcurrido más de 3 años desde que la misma fue fijada y por haber aumentado las necesidades y el costo de los productos necesarios para su subsistencia, así como también por haber aumentado los ingresos del obligado; igualmente solicitó el 50% de los demás gastos que ocasione.
La parte demandada dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas que cancela mensualmente la cantidad de Bs. 114.000,oo como pensión de alimentos en el ramo de la educación de sus otras 2 hijas menores de edad de nombre MARIAN ANDREINA y NAYRET MARGARITA MORALES ALCEDO, y ofreció como aumento de pensión de alimentos el 10% sobre el monto actual, es decir, la cantidad de Bs. 66.000,oo mensuales.
Durante el debate probatorio la parte demandada promovió talones de pago emitidos por la Dirección General de Obras Públicas, en donde se evidencia uno de fecha 01-10-2005 al 31-10-2005, por un monto de Bs. 383.704,35. Igualmente promovió constancia de pago por la cantidad de Bs. 114.000,oo de la mensualidad en la Unidad Educativa Colegio Los Andes, en el que como representante legal de sus 2 menores hijas MARIAN ANDREINA y NAYRET MNARGARITA MORALES ACEVEDO cancela en el ramo de la educación.
Al respecto cabe transcribir, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:
ARTÍCULO 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTÍCULO 369:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el hecho cierto de que la pensión u obligación alimentaria es y debe ser compartida por los padres, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus sus responsabilidades y obligaciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño y adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que el obligado alimentario ha cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo la adolescente los gastos han aumentado.
Por otra parte, la adolescente solicita una suma que a su criterio es la requerida para su manutención, sin embargo, a juicio de quien aquí decide si bien debe necesariamente aumentarse el monto de la obligación, no es menos cierto que en el acuerdo de fecha 19 de Marzo de 2002, la obligación alimentaria que allí se convino de Bs. 60.000,oo para ambas hijas, de las que ya una de ellas no solicita el aumento debido a su mayoría de edad, a partir de Agosto de ese año 2002, las sucesivas mensualidades – al parecer - se destinaban a la hoy solicitante, quizás solo para ella, lo cual no deja de ser una suma poco apropiada para cubrir todos los gastos que genera la subsistencia y manutención de una adolescente en los actuales momentos, por lo que –como se dijo- el monto debe ser aumentado aunque sin dejar de considerar que el obligado tiene otras dos hijas menores y su capacidad económica se aprecia no ha tenido mejoría como para que pudiese cubrir la totalidad de lo que considera necesita la hoy solicitante.
Así las cosas, este sentenciador, una vez analizadas las actas y considerando lo primordial en esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés de la adolescente, considera que el aumento establecido en la recurrida es justo y equitativo, tomándose en cuenta las necesidades de la adolescente y la carga familiar que posee el obligado, por lo que resulta imperativo confirmar la cantidad fijada por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,oo. Así se decide
En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, quien aquí juzga considera que los montos fijadas por la a quo deben ser confirmados. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2005, por el ciudadano ANGEL EDECIO MORALES ALCEDO, asistido del abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12: 30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 05-2724
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