GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro de Enero de Dos Mil Seis.

195° y 146°

Recibido previa distribución escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y CARLOS M. GALVIS H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069 y 24.480, en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadano HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, FELIX MORALES MILIÁN, ILSE D’SANTIAGO DE PEÑA, EDGAR A. BALLESTEROS Q., CARLOS G. JAIME MARTÍNEZ, ELIO VELÁSQUEZ V., LEONIDAS JOSUÉ RAMÍREZ ZAMBRANO y RAMÓN L. COLMENARES R., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.029.479, 2.106.901, 3.429.157, 1.909.740, 1.557, 3.118.242, 9.247.505 y 5.655.132, respectivamente, todos médicos de profesión y accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil rl 30/06/1976, N° 01, Tomo 2-A, contra la ciudadana Yitza Y. Contreras Barrueta, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por “su incursión y autoría de numerosas irregularidades, errores grotescos, violaciones de normas constitucionales e ignorancia y desacato de doctrina vinculante en la que ha venido incurriendo en forma continuada desde el momento en que entrara a conoce la SOLICITUD interpuesta por el abogado JOSE A. COLMENARES RUGELES, en su nombre y diciéndose representante de un reducido grupo de accionista de dicha sociedad por OPOSICIÓN A ASAMBLEA, fundada en el artículo 290 del Código de Comercio, según actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE N° 1.382 -2006 de la nomenclatura del Tribunal” (subrayado y resaltado de la accionante).

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, se destaca del escrito contentivo de la demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el 30 de junio de 2005, previas las formalidades estatutarias y legales, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil con el único objeto de elegir a los integrantes de la Junta Directiva y de los comisarios para el período 2005-2007; que la Comisión Electoral, órgano reglamentario, presidida por la Dra. Luz Stella Z. de Freire, efectuó el escrutinio, procediendo a proclamar, en forma pacífica y pública y con presencia de los asistentes, del solicitante y de sus supuestos representados, como triunfadores e integrantes de la Junta Directiva, así: Presidente: Dr. Helmer Gámez N.; Vice-Presidente: Dr. Félix Morales; Secretaria: Ilse D’Santiago; Primer Vocal: Dr. Edgar Ballesteros; Segundo Vocal: Dr. Carlos Jaimes; Suplentes: Drs. Elio Velásquez, Leonardo Ramírez y Ramón Colmenares; Comisario: Lic. Imelda Castillo; Suplente: Lic. Edecio Suárez.

Que transcurridos cuatro meses y veintiún días, cumpliendo la Junta Directiva electa con sus actividades, un pequeño grupo de accionistas (26 de los 125 que conforman el paquete accionario), representado por el abogado José A. Colmenares Rugeles, en fecha 21-11-2005 introdujo solicitud requiriendo al Juez de comercio se convocara a una nueva asamblea de accionistas, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual conoció y decidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02-12-2005 la declaró inadmisible, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno, quedando en consecuencia definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Que el mismo abogado José Colmenares, haciendo uso del mismo poder de representación, formuló otra solicitud con idénticos argumentos, fundándose ahora en el artículo 290 del mismo Código.

Arguye que la solicitud tiene fecha 09-01-2006, ese mismo día la Juez tuvo capacidad para analizar 172 folios, de consultar y transcribir numerosas y obsoletas sentencias, los extensos registros mercantiles de la sociedad; analiza el “formus (sic) boni (sic) iuris” y el “periculum in mora”; estudia doctrina de autores patrios y extranjeros, para en definitiva defenestrar a la Junta Directiva, designando otra, al tiempo que produce 35 boletas de notificación, todo lo cual le fue posible a pesar de encontrarse el Tribunal, totalmente saturado de causas en curso y en atraso y de no contar con personal suficiente, tal como así lo hace señalar al público en los diferentes avisos colocados dentro del recinto la propia Juez.

En el capítulo “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Hacen mención a los fundamentos que hizo la Juez en la decisión adoptada en el auto de admisión, objeto de la presente acción (09-01-2006), refiriendo, entre otros hechos, que en una manifiesta y expresa violación del procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, cuya norma es de carácter especialísimo, al punto de tergiversar absolutamente la letra, espíritu, propósito y razón que el legislador quiso dar de dicha norma, dejando en el mas completo estado de indefensión a los miembros de la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., legítimamente elegidos en la asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de junio de 2005. Tal estado de confusión y torpeza se pone de bulto cuando, luego de reconocer que los miembros electos en la asamblea extraordinaria del 30 de junio de 2005, cita:

“fueron proclamados como Junta Directiva 2005-2007 los socios que allí se mencionan, y siendo que esta Acta aún no está registrada, corresponde a este Tribunal determinar a dichos efectos jurídicos a (sic) quiénes deben ser oídos como administradores de la Compañía Anónima Centro Clínico San Cristóbal” (resaltado y subrayado en el escrito)

De tal forma la Juez, desconoce la voluntad expresada por los asambleístas el 30 de junio de 2005 y yendo aún más allá, resuelve seleccionar a quiénes van a ser oídos, con prescindencia (caso inédito) del Presidente, Dr. Helmer A. Gámez N, y del Dr. Edgar Ballesteros, Primer Vocal, quienes coadministran a la sociedad por haber sido electos para los períodos 2003-2005 y 2005-2007. He aquí el fundamento de tan grotesca y deleznable actuación.

Sobre la medida cautelar acordada en el fallo contra el cual se acciona, señalan, que la solicitud está fundada en el artículo 290 del Código de Comercio el cual establece un procedimiento no contencioso para los casos específicamente señalados en dicha norma, de modo que se está en presencia de un proceso o juicio propiamente dicho, pero la Juez inexplicablemente fundándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de la más elemental sindéresis, creando con ello un verdadero caos jurídico que redunda en colocar en el mas completo estado de indefensión a cada uno de los miembros electos de la Junta Directiva 2005-2007, cual es el de ser oídos. Que con los argumentos que expone, y atropellando el debido proceso y el derecho a la defensa, inauditaparte, defenestra a todos y cada uo de los accionistas miembros de la Junta Directiva igualmente designados en la asamblea celebrada el 30 de junio de 2005. Pasa a transcribir el contenido del decreto de la medida cautelar innominada hecha por la juez presunta agraviada, para alegar que excediéndose groseramente en los limites de sus facultades, arrogándose funciones que solo corresponden a la asamblea de accionistas, desconoce la voluntad expresada por estos en la referida asamblea, y llega al insólito extremo de abrogar la voluntad allí expresada, e incurriendo en bochornosa extrapetita, designa, sin que nadie se lo solicite, una nueva Junta Directiva conformada por las personas que a su capricho quiso, llegando al colmo de incluir en ella al ciudadano PEDRO JOSE ROMBERG URRECHEAGA quien, dicen, desde hace tiempo dejó de ser accionista de la compañía, cuyo requisito es indispensable para ser designado como tal.

Entre las normas constitucionales que alegan le fueron violadas, arguyen, que se evidencia del desafortunado auto admisorio-decisorio, que al Presidente y al Primer Vocal se les ha negado su derecho de defensa, al condenarlos inaudita parte, por lo que además de los artículos 52 y 112 constitucional, la Juez agraviante se encuentra incursa en violación de las normas de la Carta Fundamental artículos 25, 26, 49, numerales 3 y 7, los cuales transcribieron.

En el capítulo denominado “MOTIVO DE CONCURRENCIA A LA ACCION DE AMPARO”, con apoyo en el artículo 27 de la Constitución, se han visto precisados a interponer la presente acción de amparo ante la flagrante violación de los derechos constitucionales antes mencionados, y en virtud de que, conforme a la diuturna jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, sus representados “se encuentra IMPEDIDOS de recurrir a la vía ordinaria procesal para obtener el restablecimiento de sus violados derechos, toda vez que, habiéndose admitido la solicitud con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, NO EXISTE GARANTÍA PROCESAL ALGUNA, de restitución del orden constitucional violentado, ya que, en el mejor de los casos, cualquier apelación contra el inconstitucional auto, en el supuesto de ser oída, lo sería en un solo efecto, sin que pueda dejar de consumarse la arbitraria y absurda decisión que, al pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, plasmó dicho auto, resultando por ende INAPROPIADO el recurso ordinario para obtener la OPORTUNA RESTITUCION de los derechos constitucionales violentados, ni poder EVITAR la consumación de los daños irreparables que causarían a la corporación mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A., con la advertencia que la presente acción se interpone dentro del lapso procesal previsto para ejerce la apelación, en lugar de esta”. (resaltado y subrayado de la accionante).

Hacen mención a la interposición de la recusación que hicieron contra dicha juez, dicen, dentro del término de ley, la cual declaró inadmisible la misma por auto del 19 de enero de 2006, colocando a sus representados en el grave riesgo de continuar siendo víctimas de los atropellos constitucionales – procesales de la agraviante.

Por lo expuesto, solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el írrito e inconstitucional acto de admisión, hasta las demás actuaciones contenidas en el expediente identificado con el N° 1382-2006, con fundamento a doctrina de la Sala Constitucional, especialmente, alegan, en la sentencia N° 2049 del 29 de julio de 2005, por cuanto resulta evidente la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida por vía de la apelación. Solicita medida cautelar en los términos allí expuestos.

Para decidir antes de entrar analizar si es admisible o no el presente recurso de amparo, previamente se determina la competencia de este Tribunal para conocer la apelación interpuesta; al efecto se observa del contenido del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que es contra sentencia y actuaciones de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en un proceso de oposición a una asamblea, materia netamente mercantil, de modo que siendo este Juzgado jerárquicamente Superior al Tribunal que dictó el fallo contra el cual se denuncian las violaciones constitucionales, por ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.

Dictaminada la competencia este Tribunal actuando en sede constitucional,
Este Tribunal luego del estudio de los términos de la pretensión de amparo, pasa a determinar si se han cumplido los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y encuentra que, en atención a los planteamientos formulados por los representantes de la presunta parte agraviada, se desprende que optaron entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y el ejercicio de la vía ordinaria, por el primero, es decir por la vía extraordinaria, aduciendo que:

“se encuentra IMPEDIDOS de recurrir a la vía ordinaria procesal para obtener el restablecimiento de sus violados derechos, toda vez que, habiéndose admitido la solicitud con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, NO EXISTE GARANTÍA PROCESAL ALGUNA, de restitución del orden constitucional violentado, ya que, en el mejor de los casos, cualquier apelación contra el inconstitucional auto, en el supuesto de ser oída, lo sería en un solo efecto, sin que pueda dejar de consumarse la arbitraria y absurda decisión que, al pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, plasmó dicho auto, resultando por ende INAPROPIADO el recurso ordinario para obtener la OPORTUNA RESTITUCION de los derechos constitucionales violentados, ni poder EVITAR la consumación de los daños irreparables que causarían a la corporación mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A., con la advertencia que la presente acción se interpone dentro del lapso procesal previsto para ejerce la apelación, en lugar de esta”. (resaltado y subrayado de la accionante).

Por ello, visto la transcripción ut supra se evidencia que decidieron hacer uso de la vía de amparo, cuando tenían claro que existe la vía ordinaria como es el ejercicio del recurso de apelación, no obstante el haber indicado expresamente los motivos por los cuales ejercieron tal acción, cuando refirieron que la apelación sería en un solo efecto, sin que pueda, a decir de los accionantes, dejar de consumarse la arbitraria y absurda decisión que al pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, plasmó dicho auto, alegando que resultaría por ende inapropiado el recurso ordinario para obtener la oportuna restitución de los derechos constitucionales violentados, ni poder evitar la consumación de los daños irreparables que causarían a la corporación mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A..

Como principio general, ha sostenido el máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, que no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, los cuales son igualmente idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. También ha dicho la Sala, que “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción” (Sent. 2999-141205-03-0070)

En este sentido, considera quien juzga que las razones dadas por los representantes de la parte accionante, a los fines de que se proceda a la admisión del amparo, para que este sentenciador no tome en cuenta el principio de que debe agotarse la vía ordinaria, acotado anteriormente, no es suficiente, ya que el hecho de que la apelación sea oída en un solo efecto “sin que pueda dejar de consumarse la arbitraria y absurda decisión que al pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, plasmó dicho auto, alegando que resultaría por ende inapropiado el recurso ordinario para obtener la oportuna restitución de los derechos constitucionales violentados, ni poder evitar la consumación de los daños irreparables que causarían a la corporación mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, C.A.”, sin señalar a cuáles daños irreparables se refiere. Tales defensas pueden perfectamente hacerse valer en el Tribunal que resuelva sobre la apelación, por tanto, de admitirse la presente acción se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que la vía ordinaria.

En este sentido ha advertido la Sala Constitucional que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, declarando en consecuencia su inadmisibilidad.

Así, se tiene que en fallo de fecha de 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, analizando un caso donde el asunto de fondo era la oposición a una asamblea de accionistas, refirió:

“…
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo consideró que el procedimiento incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se trataba de una oposición a una asamblea de accionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo cual al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no resultaba procedente dictar medidas cautelares.

Constata este Tribunal que en el escrito presentado por el ciudadano Angel Eduardo Rodríguez ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se alude al artículo 290 del Código de Comercio, no obstante en el petitorio se señala lo siguiente:
…omissis...

Asimismo se observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2001, admitió el escrito presentado por la representación del referido ciudadano y ordenó el emplazamiento de la Asociación Unica de Peloteros de Profesionales de Venezuela, en la persona del ciudadano Edgar Naveda Calatayud, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que si bien el ciudadano Angel Eduardo Vargas Rodríguez invocó lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, referido a la oposición que puede ejercer los socios a las Asambleas que resulten contrarias a la Ley y los estatutos de la sociedad, en su escrito se desprende que dicho ciudadano demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 26 de noviembre de 2001, y no ejerció una oposición a la mencionada Asamblea, como erróneamente lo señaló el a quo.

Al respecto, es menester señalar que a pesar de la norma invocada, el Juzgado de la causa debió tomar en cuenta la verdadera intención de la parte actora, que se circunscribía a demandar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria. Siendo esto así, el Juzgado de Primera Instancia, bajo el imperio del principio del iura novit curia, debió como en efecto lo hizo, tramitar la demanda incoada bajo el procedimiento de un verdadero y propio juicio contencioso, pues del escrito presentado se desprendía que el propósito del solicitante era iniciar un juicio de nulidad y no un procedimiento de oposición a la Asamblea.

En razón de ello, estima esta Sala, sin entrar a examinar la legalidad de su actuación, que el Juzgado Cuarto podía dictar las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se ajustara a los requisitos establecidos en dicha norma, pues se trataba de un juicio contencioso y no un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra la mencionada medida cautelar, esta Sala observa que los hoy accionante alegaron que eran terceros, cuyo derecho a la asociación fue afectado por la mencionada medida y que no disponían de otro medio para la protección de su derecho, toda vez que la tercería resultaba ineficaz por la urgencia de la situación presuntamente infringida.

Al respecto, esta Sala, de los recaudos agregados en autos, no evidencia que el procedimiento de tercería resulte ineficaz para que los accionantes se hagan parte en el proceso de nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano Angel Eduardo Vargas Rodríguez contra la Junta Directiva de la Asociación Unica de Peloteros Profesionales de Venezuela, en el cual se dictó la medida impugnada. Igualmente, estima esta Sala que los hoy accionantes aun sin ser parte en dicho procedimiento, pueden ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, ello en razón de que toda persona que vea afectados sus derechos con motivo de un juicio, puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión que le sea adversa.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En atención a lo señalado, esta Sala debe forzosamente revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la presente acción de amparo.
…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1934-150802-02-1011.htm)

En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia dictada el 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, concluyendo así:

“Tal y como se indicó anteriormente, la acción de amparo constitucional que se tramitó en la presente causa se intentó contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que, en el procedimiento de impugnación de las decisiones de la Asamblea de accionistas celebrada el 7 de julio de 2003, decretó una serie de medidas cautelares que, a juicio de la parte actora, son contrarias a la voluntad societaria.

Al respecto, la Sala estima conveniente revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista del eminente carácter de orden público que tienen. En este sentido, la Sala precisa lo siguiente:

Respecto a la naturaleza del procedimiento de oposición a las decisiones de la Asamblea de accionistas que presuntamente son contrarias a la Ley o a los estatutos sociales, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que pertenece a la jurisdicción voluntaria (sentencias nº 809/2000 del 26 de julio y nº 1934/2002 del 15 de agosto), y tal pronunciamiento es importante porque de ello dependerá el régimen de impugnación de la resolución que el juez dicte ante la oposición formulada.

Siendo ello así, si se considera que el mencionado procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, la resolución del juez puede ser apelada según el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no podrá ser objeto del recurso de casación (interpretación a contrario del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil).
De lo anterior, puede decirse que contra la decisión del juez existe un mecanismo distinto al amparo para subsanar la situación jurídica que pudiera infringir, por lo tanto, en el presente caso, al configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica que regula la materia de amparo… ”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1092-040604-03-3071.htm)

Para concluir, tomando en cuenta la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, referida con anterioridad, considera quien juzga que en el caso bajo análisis los fundamentos aducidos por los quejosos para que sea tomado en consideración la vía de amparo y no la apelación, como medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados, no son suficientes para demostrar a este sentenciador actuando en sede constitucional, que sea la vía extraordinaria la procedente a fin de tal restablecimiento, y en consecuencia la acción de amparo no es admisible visto que la asiste la posibilidad a la parte presuntamente agraviada, de ejercer recursos ordinarios contra la decisión donde presuntamente le fueron lesionados su derechos constitucionales, como lo reseña la Sala en los fallos transcritos ut supra, razón por la que este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y CARLO M. GALVIS H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069 y 24.480, en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadano HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, FELIX MORALES MILIÁN, ILSE D’SANTIAGO DE PEÑA, EDGAR A. BALLESTEROS Q., CARLOS G. JAIME MARTÍNEZ, ELIO VELÁSQUEZ V., LEONIDAS JOSUÉ RAMÍREZ ZAMBRANO y RAMÓN L. COLMENARES R., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.029.479, 2.106.901, 3.429.157, 1.909.740, 1.557, 3.118.242, 9.247.505 y 5.655.132, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 09 de enero de 2006 por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenara el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. No. 06-2731