REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE BONILLA, titular de la cédula
De identidad No.3.311.889, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117.

DEMANDADOS: ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN (falle -
cida), CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA, IVÁN GERARDO CHACÓN VARELA y como herederos de la primera de las nombradas, y MANUEL RODRIGO BERNAL (fallecido), titulares de la cédula de identidad Nos. 186.418, 3.623.439, 3.192.768 y 3.074.120, en su orden.
Herederos, de este último, los ciudadanos: LUIS MANUEL, MARÍA TERESA y MARIA GABRIELA BERNAL FREITES, titulares de la cédula de identidad Nos.13.303.170, 12.517.619 y 17.491.341, respectivamente.

Apoderados de los demandados Carmen Cecilia Chacón de García e Iván G. Chacón V. :
Abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado Nºs 28.422 y 38.729, en su orden.

Apoderados de los herederos del de cujus Manuel Rodrigo Bernal:
Abogados ESTEIN ARIAS GARCÍA, JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y ALEXIS ARIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.518 2.888.885 y 9.139.843, inscritos en el Inpreabogado Nos. 78.333, 8.152 y 35.418, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA – apelación de la
Decisión de fecha 15 de Diciembre de 2004.

En fecha 25 de julio de 2005 se recibió ante esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1519, en dos piezas, junto cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla, en fecha 11 de julio de 2005, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción.

En la oportunidad para la presentación de informes, la abogada Dolores Niño Casanova, apoderada de los demandados, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando por sus propios derechos, y el abogado Eistein Arias Garcia, actuando con el carácter autos, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

Ninguna de las partes hizo uso del derecho a las observaciones escritas de los informes de la contraria, según consta de nota de Secretaría de fecha 11 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, siendo el último día para dictar sentencia, la difirió para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

Consta de las actas que conforman el presente expediente:

En fecha 16 de febrero de 1998, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, contentivo de acción mero declarativa en contra de los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García, Rosa María Varela vda. de Chacón, parte perdidosa en el juicio de inquisición de paternidad, y Manuel Rodrigo Bernal, parte gananciosa, para que convinieran o a ello fuera condenado por el Tribunal en que tiene derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales que realizó como apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodrigo Bernal en el juicio que intentó contra los tres primeros nombrados ciudadanos; que debe percibir como honorarios la totalidad de las costas que en los juicios les corresponda a Manuel Rodrigo Bernal, y en caso de que no alcanzare el 30%, se compromete a complementar la partes restante hasta llegar a tal porcentaje; que independientemente de los honorarios profesionales que le correspondan en el juicio de partición signado con el N° 795 de la nomenclatura de ese Juzgado, Manuel Rodrigo le debe cancelar como bonificación el 5% del valor de la cuota parte que le corresponda como heredero de los bienes quedantes al fallecimiento de Pablo Antonio Chacón Varela, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de honorarios autenticado en fecha 10 de agosto de 1995. Estimó la acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmuebles que describe. Anexo presentó recaudos.

Admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 1998, notificadas las partes, se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar conforme fallo que corre a los folios 175 al181 del presente expediente, y se ordenó la notificación de las partes.

A los folios 197 al 199 escrito de contestación de la demanda presentada por las abogadas Doris Victoria Niño Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando como apoderadas de los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García y Rosa María Varela vda. de Chacón, manifestando que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Que la controversia surge por un contrato de honorarios profesionales suscrito entre el abogado Rafael Enrique Bonilla y Manuel Rodrigo Bernal, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal; que del análisis del contrato se desprende que es un contrato bilateral, entre los nombrados, donde la única persona que se obligó fue el ciudadano Manuel Rodrigo Bernal, y sus mandantes no han celebrado ningún contrato con el intimante, no son deudores del actor; que sus poderdantes le cancelaron por costas causadas en el expediente N° 953-96 de Inquisición de Paternidad la cantidad de diez millones de bolívares e igual consta el finiquito en este expediente. Colige que el demandante no tiene interés actual para interponer la presente demanda. Menciona los artículos 1.159 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la demanda de la manera como está planteada solo tendría éxito si fuera accionada en contra de Manuel Rodrigo Bernal quien contrato y utilizó los servicios profesionales del accionante. Por otra parte, rechazan la estimación de la demanda por ser soez y exagerada debido a lo temeraria de la misma, sin fundamento y por carecer el actor de acción en contra de sus poderdantes, por no ser deudores, ni tienen obligación contractual y jamás haber contrato sus servicios profesionales. Solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MANUEL RODRIGO BERNAL, asistido del abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, ya que como él mismo lo manifiesta en su libelo, cobró los honorarios que por inquisición de paternidad le corresponden, pues del mismo contrato en la cláusula segunda se puede determinar que el abogado percibirá como honorarios la totalidad de las costas que en los juicios le correspondan al poderdante, y en la demanda intimatoria donde cobró la suma de Bs.24.117.000,oo, el obró por sus propios derechos y olvidándose que para convenir, desistir y transigir debería estar presente su persona como poderdante, a fin de manifestar su aceptación, razón por la cual cursa demanda expediente N° 953 que se encuentra en fase de decisión sobre tal hecho, y no ve las razones ni lógica jurídica, de que se pretenda demandar nuevamente por ese hecho. Para concluir rechaza la estimación de la demanda, dice, temeraria e ilógica, y solicita que en vista de que existe una medida igual a la solicitada, se pida caución o garantía suficiente, a fin de garantizar los daños y perjuicios.

Escrito presentado el 29 de octubre de 1998, por las abogadas Doris Niño de Abreu y Dolores Niño Casanova, con el carácter de autos, contentivo de ratificación de la contestación de la demanda.

En fecha 17-11-1998, el ciudadano MANUEL RODRIGO BERNAL, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas.

En la misma fecha, 17-11-1998, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26-11-98, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

A los folios 214 al 216, escrito de informes presentado en fecha 10-03-1999, por las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con el carácter de autos.

En fecha 17-05-1999, el tribunal difirió dictar sentencia por un plazo de 30 días de calendario.

El 07-01-2000, el accionante consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA MARÍA VARELA Vda. DE CHACÓN y solicitó se ordenara la citación de los demandados IVAN GERARDO CHACON VARELA y CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCIA en su carácter de co-herederos. Pedimento que fue acordado el 27-01-2000.

El 01-10-2002, el demandante consignó acta de defunción de MANUEL RODRIGO BERNAL y solicitó se ordenara la citación de sus herederos LUIS MANUEL BERNAL FREITES, MARIA TERESA BERNAL FREITES y DORIS FREITES en su condición de madre y representante de la menor MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES. Pedimento que se acordó por auto de fecha 14-10-2002.

Al folio 274, poder otorgado por la ciudadana MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES, a los abogados ESTEIN ARIAS GARCIA y MANUEL ALEJANDRO ROA PULIDO.

En fecha 08-03-2004, el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, con el carácter de autos, solicitó la perención de la instancia y el levantamiento de la medida, por cuanto el abogado demandante infringió la norma contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado el 12-04-2004, por el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, con el carácter de autos, manifestando que en varias oportunidades la parte demandante ha instado la citación de los herederos que aparecen en las respectivas actas de defunción tanto de la de cujus ROSA MARÍA VARELA VIUDA DE CHACÓN como de MANUEL RODRIGO BERNAL, produciéndose en el primer caso la citación en un lapso no mayor de 4 meses, toda vez que la suspensión fue acordada el 27-01-2000 y la última de las citaciones fue realizada el 13-04-2000, más sin embargo, en el segundo de los casos expuestos, a pesar de haberse consignado el acta de defunción en fecha 01-10-2002, no es sino hasta el 27-01-2004 en que finalizan los trámites legales, para considerar verificada la citación de los herederos conocidos, por cuanto desde la constancia en el expediente del fallecimiento de MANUEL RODRIGO BERNAL, han transcurrido 15 meses; que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 267 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil. Alega además, que la parte actora solo ha solicitado la citación de los herederos conocidos pero como establece la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando se verifique la muerte de uno de los litigantes deben citarse impretermitiblemente a los herederos conocidos personalmente y a los herederos desconocidos mediante edicto por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia.

A los folios 371 al 386 corre decisión de fecha 15-12-2004, donde el a quo declaró: Inadmisible la demanda interpuesta por RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, contra IVAN GERARDO CHACÓN VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCIA, ROSA MARÍA VARELA VIUDA DE CHACÓN y MANUEL RODRIGI BERNAL, por acción mero declarativa. Condenó en costas al demandante y ordenó notificar a las partes.

Varias diligencias referentes a la notificación de las partes, y abocamientos hechos por los Jueces que se encargaron del Tribunal.

Practicadas las notificaciones conforme consta en el expediente, compareció el 11-07-2005, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, actuando por sus propios derechos, y apeló de la sentencia dictada el 15-12-2004, la cual ratificó el 15-07-2005, y por auto de fecha 18 de julio de 2005, se oyó en ambos efectos, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Relacionadas las actuaciones ocurridas en primera instancia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de las partes ante esta Instancia Superior:

En la oportunidad de informes, la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, dice actuar como apoderada judicial de los ciudadanos IVAN CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCIA y ROSA MARÍA VARELA viuda DE CHACÓN, y de la lectura del mismo se observa que hace mención a los mismos argumentos que hizo valer en la oportunidad en que contestó la demanda. Agrega, que la presente acción es la comúnmente denominada por la doctrina acción mero declarativa, también conocida como de mera declaración o de mera certeza, para referir que sus representados carecen de legitimación para ser demandados pues adolecen de la cualidad de sujetos pasivos para esta acción mero declarativa, cita a Chiovenda, y en el mismo orden de ideas al maestro Devis Echandía. Que esta acción contiene una pretensión de carácter mero declarativa, y tiende a que sus poderdantes como codemandados acepten el contenido de un contrato de honorarios, en los cuales no intervinieron ni son parte contratante del mismo, menos aún obligados de ninguna forma en los términos y condiciones del mismo, en consecuencia debe ser declarada inadmisible tal pretensión o sin lugar al fondo; solicita en aras de la tutela judicial efectiva se confirme la sentencia apelada.

El abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, en informes, hace referencia a la sentencia dictada en fecha 29-07-1994, de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de casación a favor de su poderdante Manuel Rodrigo Bernal, logrando el reconocimiento como hijo de Pablo Antonio Chacón Varela; que el hecho era que desde que su poderdante tuvo conocimiento de los derechos como hijo, en vez de pagarle sus honorarios, se puso de acuerdo con sus co-herederos y empezaron a vender lotes de terreno por vía de autenticación a sus espaldas con la intención de no pagarle sus honorarios. Demandó a los ciudadanos IVAN GERARDO CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA y ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN, y a MANUEL RODRIGO BERNAL, para que convinieran o fueran condenados por el tribunal a que él tenía derechos a cobrar sus honorarios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CPC. Después de 6 años el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando inadmisible la demanda por acción mero declarativa, condenándolo en costas. La parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación del valor de la demanda por exagerada en cuyo caso debió probar en que consistía la exageración, ya que se demandó para que le reconocieran el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el juicio que por partición intentó su representado, en ningún momento demandó que le pagaran cantidad alguna por concepto de costas, puesto que solo estaba demandando para que reconocieran sus derechos a cobrar honorarios profesionales, pues su poderdante MANUEL RODRIGO BERNAL, alegó que sus honorarios los debía pagar la parte perdidosa del Juicio de Inquisición de Paternidad, ciudadanos IVAN GERARDO CHACON VARELA, CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA y ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN, y estos alegaban que se los debía pagar era su poderdante, por cuanto la partición se había realizado en forma amistosa pero que hasta la presente fecha no se ha finiquitado y sigue sin cobrar sus honorarios profesionales. Solicitó se declare con lugar la apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2004 y sea revocada la misma.

En la misma oportunidad de informes, el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, con el carácter de autos, refiere que el a quo declaró inadmisible la demanda, por cuanto existía una acción principal y además considerar que la demanda no se ajustaba la pretensión al objeto del litigio, siendo exagerada la estimación de la demanda, ya que el valor del juicio fue en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), adicionalmente a eso, el abogado demandó ante el juzgado de la causa el cobro de honorarios por vía autónoma, según consta en el expediente 4634 por una cuantía de un millardo quinientos cuarenta y un millones, por las actuaciones que pretende cobrar con la acción mero-declarativa, que muy sabiamente el Tribunal a quo decidió la misma causa ya que existía un hecho notorio judicial, porque el mismo conoció de ambos expediente y pudo apreciar la pretensión para así evaluarla conforme a un marco de justicia social de derecho tal como lo prevé la carta magna.

Vistos los alegatos aportados por las partes ante esta Superioridad, se pasa a transcribir los argumentos principales del recurrente para entender mejor lo que quiso hacer valer mediante el recurso. Así se observa que en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito de informes, refiere las dos demandas que intentó en nombre de su poderdante Manuel Rodrigo Bernal, por inquisición de paternidad y por partición. En el particular TERCERO, señala la sentencia dictada por el a quo el 15 de diciembre de 2004 (apelada) que declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa, condenándolo en costas, refiriendo lo siguiente:

“…resulta ciudadano Juez que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la demanda por exagerada en cuyo caso la parte demanda (sic) debía de haber probado en que consistía la exageración, ya que, se demandó para que se reconociera mi derecho a cobrar honorarios profesionales por lo trabajos judiciales realizados como apoderado del ciudadano MANUEL RODRIGO BERNAL en el proceso que por partición intenté contra los ciudadanos IVAN GERARDO CHACÓN VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA Y ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente N° 795 y en ningún momento demandé para que me pagaran cantidad alguna de dinero por concepto de costas, pues solo estaba demandándolos para que me reconociera mis derechos a cobrar honorarios profesionales, por cuanto mi poderdante MANUEL RODRIGO BERNAL alegaba que mis honorarios profesionales me los debía pagar la parte perdidosa del Juicio de Inquisición de Paternidad ciudadanos IVAN GERARDO CHACÓN VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA Y ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN, y estos alegaban que mis honorarios profesionales me los debía pagar mi poderdante MANUEL RODRIGO BERNAL, por cuanto la partición la iban a realizar en forma amistosa, pero hasta la presente fecha no lo han finiquitado y sigo sin cobrar mis honorarios profesionales.
CUARTO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de Usted ciudadano Juez Superior declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2.004… y en consecuencia sea revocada la misma”.

En los términos transcritos anteriormente, quedó planteado el recurso de apelación, destacándose que el recurrente enfatiza el recurso en que la demanda persigue es que los demandados reconozcan su derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajo que realizó en nombre de Manuel Rodrigo Bernal en un juicio de partición, y que en ningún momento demandó para que le pagarán cantidad alguna de dinero por concepto de costas.

Estima necesario evaluar quien aquí juzga, si la pretensión interpuesta puede ser satisfecha a través de la vía procesal ejercida (acción mero declarativa) o si el ordenamiento jurídico contempla otra vía procesal idónea para el examen y resolución de la misma.

Para un mejor entendimiento de lo que le corresponde resolver a este sentenciador, se extrae de la recurrida los siguientes extractos de la motiva:

“…la pretensión de reconocimiento de derecho a cobrar honorarios profesionales, interpuesta contra los co-demandados Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón García y Rosa María Varela viuda de Chacón, es improcedente, por cuanto no están vinculados a través del contrato, y al no haber concluido el proceso de partición que podría originar algún derecho del aquí demandante, mal puede decirse que le adeuden algo, hasta tanto no haya en el mismo una sentencia definitivamente firme con condenatoria en costas.
El procedimiento de cobro de honorarios por gestiones judiciales ha sido suficientemente estudiado por la doctrina, deslindándolo de otro tipo de procedimientos, como el monitorio o por intimación, para lo cual pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el procedimiento de cobro de honorarios profesionales la Sala de Casación Civil e auto de fecha 27 de junio de 1.996, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, tomada de la jurisprudencia editada por Oscar Pierre Tapia, en el tomo VI, página 121, consideró lo siguiente:
“…omissis…”
Sin embargo, debemos aclarar que no estamos en el presente procedimiento frente a una demanda propiamente pretendiendo el cobro de honorarios judiciales sin existencia de un contrato que establezca su cuantificación, sino que estamos según los términos del petitorio de la demanda, frente a lo que el demandante denominó como petición de declaración judicial, sustentada en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a lo dispuesto en esta norma, el actor debe tener interés jurídico actual, pudiendo estar limitado dicho interés en la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, sin que sea admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la completa satisfacción de su interés mediante una acción diferente a la mero declarativa, es así como penetrando en el espíritu de la norma antes citada, observamos que la tendencia del legislador es a procurar la satisfacción completa de aquellos en que tiene interés la parte actora mediante cualquier otro mecanismo procesal diferente a la acción mero declarativa, pues como se desprende de la norma bajo análisis, no se lograría una satisfacción completa con una simple declaración, con lo cual no se origina otra cosa que un desgaste del sistema de administración de justicia, pues a través de otra vía se puede materializar declarando o no el derecho pretendido.
Pero no debemos dejar pasar por alto, la necesidad que debe tener el actor del llenado de uno de los tres requisitos constitutivos de la pretensión, como es el interés procesal que junto a la relación entre el hecho y la norma, y la legitimación para obrar y contradecir constituye el triángulo de acceso al derecho de acción atendible ab-initio, sin verse expuesto a una sucumbencia prematura, pues en ausencia de uno o más de cualesquiera de los tres requisitos se ve expuesto todo demandante a que en la misma partida sea perdidoso por desacato de tan importantes postulados de pertinencia petitoria.
El interés procesal no es otra cosa que la necesidad de acudir al órgano de administración de justicia en procura de la tutela de un derecho, penetrando en el proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de algo no reconocido o insatisfecho por el obligado jurídicamente. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano, impuesto por el Estado para asumir exclusivamente la función jurisdiccional.
…”

Seguidamente transcribe criterios doctrinarios sobre el interés procesal, para luego referir:

“… Cuando el artículo 16 en comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón lo cual se sobreentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del deber ser del derecho.
En este orden de ideas tenemos que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a la Ley especial que regula su ejercicio, da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Aclarada la naturaleza del procedimiento para el cobro de honorarios del demandante por gestiones judiciales, debemos resolver primeramente si al actor le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales en la causa que por partición cursó en este juzgado y que se encuentra en apelación, derecho que se desprende de un contrato suscrito entre el activante del mecanismo jurisdiccional y el co-demandado Manuel Rodrigo Bernal.
Por lo que al no haber concluido el proceso seguido contra los demandados en la referida demanda de partición no puede pretenderse que surga reclamación contra quienes no han sido todavía condenados en costas y de la forma como ha sido planteada la pretensión del actor, este busca que se le diga si tiene o no derecho al cobro de honorarios, por gestiones judiciales como apoderado de Manuel Rodrigo Bernal, lo cual podría ser solo contra este pues es quien ha representado profesionalmente.
…omissis…
En aplicación de las citas doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas se concluye, que no había razón para el ejercicio de la acción mero declarativa propuesta con sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues antes de beneficiar al actor la propuesta de tutela impetrada, el ejercicio del derecho de acción a través de la mera declaración constituye un agravio al mecanismo jurisdiccional, pues en todo caso, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la que propuso, en la cual pudo haber reclamado no solo el reconocimiento de su derecho sino también el cobro de lo reconocido.
Tampoco justificaba creación de certeza oficial alguna la interrelación de la tutela judicial anticipadamente, pues no existía peligro de trasgresión futura, no existiendo tampoco la posibilidad de un daño por carencia de actuación de la ley.
…omissis…
Dicho todo lo anterior y con sujeción a la pretensión deducida por la parte demandante, la demanda tendente al reconocimiento del derecho a cobrar honorarios resulta perfectamente canalizable separadamente en cada procedimiento autónomo que así se inicie, tomando en cuenta las reglas procesales existentes sobre la adhesión a las correspondientes actuaciones realizadas en el expediente o expedientes cuyo derecho a honorarios se reclama; pues, el planteamiento genérico de la pretensión de que se le reconozca al demandante el derecho a percibir la totalidad de las costas que en los juicios le correspondan a Manuel Rodrigo Bernal conllevaría saber distintamente en cada uno de los procedimientos el pronunciamiento sobre las correspondientes costas, lo cual le permitiría al adversario del reclamante de las mismas un mejor ejercicio al derecho a la defensa por la individualización de las reclamaciones y al juzgador una mayor claridad para poder decidir con sujeción al procedimiento separado de dichas costas en cada causa donde se produzcan.
Refuerza la tesis de inadmisibilidad por lo inconciliable de la suma de pretensiones, atender la petición de pago del valor del cinco por ciento (5%) de la cuota parte que le podía corresponder al aquí co-demandado Manuel Rodrigo Bernal de los bienes quedantes al fallecimiento del extinto Pablo Antonio Chacón Valera, por cuanto para hacer un pronunciamiento como el querido por el demandante se requiere la existencia de una sentencia definitivamente firme, en su caso el informe de partición con visos de inobjetable, que permita conocer el valor de la cuota correspondiente a los herederos del fallecido Manuel Rodrigo Bernal, por lo que es inatendible también ahora esta petición por cuanto para el juez que suscribe este fallo, que es quien también suscribió el de la sentencia de partición, no han regresado las resultas aún sobre la apelación ejercida resultando improcedente la acumulación de las peticiones formuladas por la parte demandante, dada la inadmisibilidad de la demanda, por el inadecuado uso del derecho a través del ejercicio de la acción mero declarativa por su improcedencia, lo cual se declara en este estado del proceso, no obstante que puede hacerse también ad initio, pero que por la naturaleza de lo peticionado requirió la declaratoria en este estado del proceso, lo que inhibe consideraciones sobre pruebas producidas en autos dada la naturaleza evidentemente procesal de la absolución en la instancia de lo demandado
…”.


Este juzgador comparte el criterio del a quo al señalar que de acuerdo al petitorio del accionante, se está frente a una acción mero declarativa dirigida a la declaratoria del derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en el caso bajo análisis analizando los párrafos transcritos anteriormente, el juez de primera instancia entró de lleno a hacer un profundo estudio del asunto que aquí se ventila, considerando con base a criterio doctrinario y jurisprudencial que la acción era inadmisible.

De allí que el juez pasó a analizar la situación tal como le fue planteada en el escrito libelar pues entre sus comentarios expresamente señaló “no estamos en el presente procedimiento frente a una demanda propiamente pretendiendo el cobro de honorarios judiciales sin existencia de un contrato que establezca su cuantificación, sino que estamos según los términos del petitorio de la demanda, frente a lo que el demandante denominó como petición de declaración judicial, sustentada en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”,

Por otra parte el apelante se limita a argumentar que “se demandó para que se reconociera mi derecho a cobrar honorarios profesionales por lo trabajos judiciales realizados como apoderado del ciudadano MANUEL RODRIGO BERNAL en el proceso que por partición intenté contra los ciudadanos IVAN GERARDO CHACÓN VARELA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA Y ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente N° 795 y en ningún momento demandé para que me pagaran cantidad alguna de dinero por concepto de costas, pues solo estaba demandándolos para que me reconociera mis derechos a cobrar honorarios profesionales”, asunto que fue analizado en la recurrida como se desprende de la transcripción que se hizo de su motiva. Se resalta que el apelante no agregó, no adujo, no trajo ningún otro elemento para atacar los motivos o fundamentos en que se basó para declarar inadmisible la demanda.

La norma que contempla las acciones mero declarativas contenida en el Código Procesal Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pauta al final “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, el Tribunal Supremo de Justicia al analizar este artículo lo concuerda con el contenido del artículo 341 ejusdem que establece la admisibilidad de la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario, no la admitirá expresando sus motivos. De modo que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no serán admisibles.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, quien tomando en cuenta criterio doctrinario y jurisprudencial de vieja data, señaló:

“De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/00909-180904-02182.htm)


La conclusión de la Sala, es que cuando se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código Procesal Civil, deberá el juez antes determinar si la demanda cumple con el requisito exigido en dicha norma, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal deberá declararse su inadmisibilidad.
En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa que persigue que los demandados reconozcan que tiene derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales que realizó como apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodrigo Bernal en el juicio que intentó contra los tres primeros nombrados ciudadanos; que debe percibir como honorarios la totalidad de las costas que en los juicios les corresponda a Manuel Rodrigo Bernal, y en caso de que no alcanzare el 30%, se compromete a complementar la partes restante hasta llegar a tal porcentaje; que independientemente de los honorarios profesionales que le correspondan en el juicio de partición signado con el N° 795 de la nomenclatura de ese Juzgado, Manuel Rodrigo le debe cancelar como bonificación el 5% del valor de la cuota parte que le corresponda como heredero de los bienes quedantes al fallecimiento de Pablo Antonio Chacón Varela, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de honorarios autenticado en fecha 10 de agosto de 1995.
Es evidente que lo que se pretende con dicha acción es que se le reconozca que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pero por cuanto existe perfectamente la vía de cobro de honorarios profesionales basada en el contrato de honorarios (instrumento fundamental de la demanda), como expresamente lo señala la Ley de Abogados en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil, además, porque el interponer la acción sin tenerse o conocerse el resultado de la causa principal (partición) donde el abogado accionante era el representante judicial de uno de los co-demandados de autos, no se sabía quién o quiénes serían condenados, es decir, que al momento de interponerse la presente demanda el interés jurídico no era actual para ese instante.
Es forzoso concluir, con fundamento a las normas legales antes mencionados y al criterio de la Sala, que la acción de mera certeza propuesta no prospera pues existe en el ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por tanto, la presente demanda resulta inadmisible. Así se declara.
En cuanto al pronunciamiento que hizo en la recurrida el sentenciador de primera instancia, sobre la petición de pago del valor del cinco por ciento (5%) de la cuota parte que le podría corresponder al co-demandado Manuel Rodrigo Bernal de los bienes quedantes al fallecimiento del extinto Pablo Antonio Chacón Varela, considera este juzgador que no era procedente emitir pronunciamiento alguno en virtud de que previamente había considerado inadmisible la demanda y por tanto, no debió entrar a conocer ningún aspecto de fondo, por lo que deberá modificarse el fallo recurrido con respecto a este punto, lo que se hará mención en el dispositivo de esta providencia. Así se decide.

Igualmente se modifica el fallo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandante “dada la índole de la decisión” como expresamente lo indica la Sala de Casación Civil en la decisión transcrita en parte en la motiva de este fallo, así como en la referida en la misma dictada en fecha 26 de julio de 2002. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando por sus propios derechos, en fecha 11 y 15 de julio de 2005, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos Iván Gerardo Chacón Varela, Carmen Cecilia Chacón de García, Rosa María Varela vda. de Chacón (fallecida), parte perdidosa en el juicio de inquisición de paternidad, y Manuel Rodrigo Bernal (fallecido), parte gananciosa en dicho juicio.

TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO recurrido con fundamento a las razones dadas en la motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas del juicio ni del recurso, dada la índole de la decisión.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La
Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2658