REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, Ing. Civil, titular de la cédula de identidad No.151.671, y la empresa PORCICRIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1978.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Dr. ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, titular de la cédula de identidad N° 1.077.139, e Inpreabogado N° 6.685.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yitza Contreras Barreto.

TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA,

APODERADOS DE LA TERCERO INTERVIONIENTE:
Abogados Victor Armando Pulido R. y Silvia C. Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 81.918 y 28.432, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
POR RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.


Se inicia el presente juicio de amparo constitucional, por escrito presentado el 06 de diciembre de 2005 para distribución, recibido por esta Alzada en esa misma fecha según consta de nota de secretaría, interpuesto por el abogado Angel José Iluminado Petit, actuando en nombre del Ing. Simón Cárdenas Ortiz, y de la sociedad mercantil PROCICRIA S.A., en contra de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción, por retardo procesal injustificado.

En la misma fecha, 06-12-2005, este Tribunal dictó despacho saneador; el 09 de enero de 2006, compareció el abogado Angel José Iluminado Petit y consignó poder especial que le fuere conferido el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz en su propio nombre, y en nombre y representación de PORCICRIA S.A..

Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2006, el referido abogado, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal y como complemento del Recurso de Amparo Constitucional, señaló los fundamentos en que se basó para intentar la acción, que serán reseñados en la motiva de este fallo.

Por auto de fecha 10-01-2006, el Tribunal previo análisis de la situación existente para el momento en que se introdujo la acción de amparo por ante el Superior en funciones de distribuidor, se declaró competente. Se le requirió a la Juez del Tribunal accionado información acerca de las actuaciones ocurridas en la causa N° 5845-2005 con posterioridad a la fecha en que se encargó del Juzgado.

En fecha 17 de enero de 2006 se recibió y se agregó, oficio N° 39, de la misma fecha, emanado de la Abg. Yitza Y. Contreras B., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde refiere los motivos de la tardanza en el envío de la respuesta relativa a la solicitud de amparo, que fue debido al excesivo volumen de trabajo que tiene el Tribunal, que ha crecido en un 400% con ausencia de personal suficiente para satisfacer la demanda de ingresos, además se encontraba de reposo médico desde el 13 de ese mes hasta ese día; informa sobre lo ocurrido en el expediente N° 5845 donde se suscitaron las presuntas violaciones denunciadas y que se harán mención en la motiva.

Por auto de fecha 18-01-2006, este Tribunal admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a la Juez presunta agraviante; a la Sra. Pola Esperanza Oviedo A., parte demandada en el juicio principal, y al Ministerio Público, para que se enterarán de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 23-01-2006, fijó para el martes 24 de enero del año en curso, a las 10 de la mañana, oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.

El 24-01-2006, siendo las 9:35 de la mañana, se recibió oficio s/n de la misma fecha, junto con anexos de escrito principal y 54 folios anexos, emanado de la Juez Temporal del Juzgado presuntamente agraviado, contentivo de sus defensas ante los argumentos expuestos por la presunta agraviada, que se reseñaran en la motiva de este fallo.

En la oportunidad establecida tuvo lugar la audiencia oral, a la que comparecieron, el abogado Angel José Iluminado Petit, apoderado de la parte accionante, y los abogados Victor Armando Pulido R. y Silvia C. Uzcátegui, apoderados de la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, parte demandada en el juicio principal e interesada en la presente acción; se hizo constar la no asistencia de la presunta agraviante ni del representante del Ministerio Público.

Fundamentos de la parte accionante:

Expone el apoderado de la accionante en el escrito consignado en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal:

1.- Que con el objeto de probar “EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, es sin duda, EL OBJETO FUNDAMENTAL, EN CUANTO A TIEMPO DE LOS LAPSOS PROCESALES, LA UNIFORMIDAD Y CERTEZA EN EL COMPUTO DE LOS LASPSOS RESPECTIVOS” puesto que las reglas establecidos para ello, afectan directamente la seguridad jurídica y el derecho de defensa, y en vista de que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “NO HA EMITIDO NINGUN PRONUNCIAMIENTO, desde hace más de dos años, violando y quebrantado los artículos 26 y 49 numerales 1°, 6°, 7° y 8° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sobre el derecho a la Tutela judicial y Eficaz así como el DEBIDO PROCESO, así como resolver las peticiones que se formulen en el marco del proceso jurídico y que sea decidido de acuerdo con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la JUSTICIA NO SERÍA EFICAZ”

Agrega, que en el expediente N° 5845 existen muchas diligencias sin tramitar, evacuar y decidir, en especial lo diarizado con el N° 06 de fecha 18-10-2004, donde se denunciaba el desmantelamiento de uno de los galpones, propiedad de Porcicria S.A. e indicados en el contrato de comodato, vencido y sin ningún efecto jurídico, en el petitorio solicitaba tomara las medidas de protección necesarias por los daños y perjuicios causados, apropiación indebida de instalaciones, bienhechurías y terrenos, que en ningún caso son objeto de ese contrato, además del abandono, falta de mantenimiento y conservación de todas las propiedades de PORCICRIA S.A.; solicitó sentenciara la causa de acuerdo con lo establecido en los artículos 242 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dice, existe plena prueba de los hechos alegados, y que han transcurrido desde esa fecha más de “CIEN DIAS DE DESPACHO y hasta el día de hoy no se ha decidido lo solicitado en el PETITORIO”. Que el recurso de amparo es contra la ciudadana Juez YITZA CONTRERAS BARRETO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de esta Circunscripción Judicial.

2.- DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. Se pregunta ¿Es justo que el TRIBUNAL, haya dejado transcurrir más de DOSCIENTOS DIAS DE DESPACHO sin resolver las Peticiones y Diligencias aportadas en el Expediente?, que la dilación indebida es un cáncer en la resolución de los conflictos y constituye un funcionamiento anormal al sistema de administración de la justicia que acarrea la responsabilidad personal del juzgador de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 8 y 255.

3.- En el capítulo que denomina “FALTA DE ANALISIS DE DOCUMENTOS, HECHOS Y PRUEBAS ALEGADAS EN AUTOS”, dice que no consta ni se ve análisis hechos por el Tribunal con respecto a las numerosas pruebas aportadas en autos y que demuestran, dice, la inseguridad jurídica que existe en el Tribunal de Primera Instancia, y la parcialidad y falta de decisión, en completa violación a expresas disposiciones legales especialmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem y conforme a reiterada doctrina que expone la obligación de los jueces de analizar todas las pruebas. Que “la ciudadana Juez, Abogada Yitza Contreras Barreto, tiene más de 200 días de Despacho sin decidir la medida solicitada de secuestro ni las demás medidas cautelares innominadas solicitadas posteriormente y es un perjuicio injusto a nuestro Poderdante, más aún cuando PORCICRIA S.A., es la legítima propietaria… y la Comodataria, Sra. Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, no tiene nada que perder y está litigando en un juicio y prácticamente es insolvente con un Contrato de Comodato con más de dos (2) años de vencido; concediendo dicha Señora, un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO EN PROVECHO AJENO y que la citada Empresa PORCICRIA S.A. sigue siendo perjudicada…”.

4.- Refiere el carácter de orden público de las normas procesales con criterio tomado de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 1999, Exp. N° 97-639.

En los capítulos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito, ataca actuaciones de la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, parte demandada del juicio principal, y de sus apoderados, arguyendo que han violentado y quebrantado normas de rango legal las cuales refiere. De la lectura realizada a los mismos, se observa que están dirigidos a atacar actuaciones de la demandada del juicio principal y sus apoderados, arguyendo que han violentado y quebrantado normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y en la Ley, por las razones que refiere planteamientos que no se entran a analizar ya que el asunto que aquí se ventila corresponde a una acción de amparo constitucional dirigida contra omisiones del Juzgado presuntamente agraviante y no contra particulares.

Considera como vulnerado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge el derecho a la Tutela Judicial Eficaz, para alegar, que incluye no solo el acceso a la justicia sino también a las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial, se decida de acuerdo a las pretensiones y obtener un pronunciamiento en un lapso razonable pues de lo contrario, la justicia no sería eficaz; el artículo 49 ejusdem que establece el debido proceso, ordinales 1°, 3° y 8°; el artículo 2° de la Ley Orgánica que rige la materia; el artículo 27 de la Constitución, y los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En los capítulos NOVENO y DECIMO menciona otros documentos probatorios sobre los cuales, alega, no ha decidido ni tomado medida alguna, y ataca la extemporaneidad de la contestación de la demanda, puntos que no son materia de discusión en la presente acción de amparo constitucional, y por tanto no se entran a analizar.

Finalmente, espera que vistas todas las consideraciones y pruebas aportadas se tomen en cuenta al dictar la sentencia correspondiente y que sea dictada a la mayor brevedad posible.

Del oficio N° 39 remitido por la Abg. Yitza Y. Contreras B., Juez Temporal del Juzgado presunto agraviante señala con relación con el expediente N° 5845 donde PORCICRIA S.A demanda a Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, informó: que el 27 de abril de 2005, tomó posesión del cargo con un número de expedientes superior a los 100 en estado de sentencia, ingresando hasta ese momento más de 500 causas; que ese Tribunal es el único que tiene competencia agraria en el Estado Táchira; que el 01-04-2005, la parte demandante opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que pasados todos los lapsos procesales que señala dicho artículo la parte demandante no realizó ninguna actividad procesal; que el Tribunal el 06-05-2005 dictó un auto por el cual se abocó al conocimiento de la causa, sin que ello implicara la paralización de la misma; que el 27-06-2005 la parte demandante solicita “avocarse al conocimiento de la presente causa…”; que en el cuaderno de medidas el Juez temporal el 14-02-2005 decidió sobre las medidas solicitadas por la parte demandante, declarándolas sin lugar.

Del informe consignado poco antes de la celebración de la audiencia (f. 114 al 117) por la Juez presuntamente agraviante, expone: que niega rechaza y contradice a todo evento los hechos del amparo constitucional intentado en su contra, por cuanto, es imposible la aseveración de que “NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO, desde hace más de dos años”, por cuanto tomó posesión de su cargo el 27 de abril de 2005, que hasta la fecha han pasado 8 meses. Anexa copia certificada de las actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada y la última decisión de fecha 20 de enero de 2005, que dictó el Tribunal. Señala que la causa no está en estado de decidir al fondo. Además, anexa copia certificada del cuaderno de medidas del expediente, “…a objeto de dejar constancia de que es totalmente falso que hayan (sic) medidas que decidir”, pues el Juez Temporal que se encontraba en el Tribunal para el 12 de febrero de 2005, decidió sobre todas las medidas solicitadas, negándolas y que no se ejerció recurso procesal alguno. Que es temeraria la acusación y aseveración que hace el abogado, así solicitó se declare en la definitiva, cuando expresa “Cómo es posible que la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario tiene más de 200 días de despacho sin decidir…”, por cuanto ella no está dando despacho desde el año 2004 sino desde el 27 de abril de 2005. Es falso de que exista desigualdad en el proceso, puesto que a ninguna de las partes se ha favorecido en ese Juzgado en desequilibrio del proceso y en perjuicio de la otra. No se ha violado el derecho a la defensa, pues siempre se ha otorgado los recursos procesales correspondientes. Dice, no se viola el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han escuchado sus peticiones; por el contrario al no haber interpuesto el recuro correspondiente contra la decisión tomada por el Tribunal en febrero de 2005, no ejerció su derecho a recurrir del fallo. No se viola el numeral 3° de dicho artículo por cuanto se han oído dentro de un plazo razonable todos los argumentos presentados por las partes. Finalmente, no se viola el numeral 8° del artículo 49 constitucional, en virtud de que no hay retardo injustificado respecto a las medidas solicitadas, y que ese numeral habla en todo caso de un retardo procesal injustificado. Señala que el Tribunal recibió 116 expedientes en estado de sentencia; no se ha proveído de abogados relatores que coadyuven en la realización de proyectos de sentencia; solo cuenta con cuatro Asistentes activos y uno de ellos en reposo; diariamente están ingresando de 5 a 10 causas; que en el mes de noviembre ingresaron 116 demandas. Agrega, que ese Tribunal es el único que tiene competencia Agraria en este Estado, lo que hace que sustancie y decida bajo el sistema oral y público las causas agrarias. Por último indica, que sin ánimo que ello resulte como excusa, ruega en todo caso y a todo evento, sea evaluado para calificar lo injustificado o no de un posible retardo procesal. Solicita sea desestimada y declare sin lugar la presente acción de amparo.


Consideraciones para decidir

El objeto fundamental de la presente acción, es, según lo señalado por el propio accionante, el retardo procesal injustificado en cuanto a tiempo de los lapsos procesales, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos respectivos, por parte de la “CIUDADANA JUEZ ABOGADA YITZA CONTRERAS BARRETO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción judicial del Estado Táchira”, arguyendo entre otro hechos, que no se ha emitido pronunciamiento desde hace más de dos años, violando y quebrantado los artículos 26 y 49 numerales 1°, 6°, 7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la Tutela judicial y Eficaz así como el debido proceso, y resolver las peticiones que se formulen en el marco del proceso jurídico, decidido de acuerdo con las pretensiones obteniendo un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Por su parte, la Juez del Juzgado presunto agraviante, en el informe rendido con anterioridad a la celebración de la audiencia, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, resaltando que tomó posesión del cargo desde el 27 de abril de 2005, por lo que es falso que hayan pasado dos años como lo aduce el solicitante del amparo; anexó e apoyo de sus argumentos, copias certificadas de las actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada PORCICRIA S.A., y señala que la última decisión fue dictada el 20 de enero de 2005, para referir que la causa no está en estado de decidir al fondo, por lo que no puede alegarse que se decida al fondo; que “es falso que hayan (sic) medidas que decidir” pues de la copia certificada del Cuaderno de Medidas que anexa, el 12 de febrero de 2005 el Juez que se encontraba a cargo del Tribunal, decidió sobre todas las medidas, y que es temeraria la aseveración del accionante cuando dice “Cómo es posible que la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario tiene más de 200 días de despacho sin decidir…”, por cuanto ella no está dando despacho desde el año 2004 sino desde el 27 de abril de 2005.

Cuando ocurre la falta del juez que originariamente conocía la causa y luego se encarga otra persona del Tribunal, si se demanda por vía constitucional contra sentencia, acto u omisión jurisdiccional, no es contra la persona que ocupa el cargo del Juzgado, sino es el órgano jurisdiccional como tal contra el cual está dirigida la acción, es quien continúa la causa en el estado en que se encuentra, atendiendo, luego de su abocamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial que al respecto ha señalado el máximo Tribunal de la República. Así lo ha comentado la Sala Constitucional, en distintos fallos, como lo fue en el dictado en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“…, la Sala observa que el a-quo declaró inadmisible el amparo propuesto al estimar que, la pérdida de condición de funcionaria judicial de la jueza a cargo del juzgado denunciado como agraviante, hacía irreparable la omisión de pronunciamiento que le estaba siendo imputada.
Detrás de este argumento, yace una confusión –a veces generalizada- consistente en considerar que, en el caso de amparo de amparos (sic) contra actos u omisiones jurisdiccionales, el agente lesivo es la persona que ocupa el cargo. Sin embargo, esta Sala ha querido dejar claro que, en estas circunstancias el acto u omisión cuestionados deben ser imputados al órgano jurisdiccional como tal y no a la persona que, por circunstancias accidentales, ocupa el cargo en determinado momento.
Desde la perspectiva de la Sala, entonces, la violación delatada en el presente caso no se había vuelto irreparable, como percibió el a-quo, por el simple cambio de personas en la titularidad del Juzgado denunciado como agraviante. De hecho, la omisión de pronunciamiento permanecía. Esta circunstancia (la nueva integración de dicho tribunal), mas bien lo que produjo fue que, sobrevenidamente, le fuera impuesto a tal órgano una nueva oportunidad para pronunciarse sobre la apelación referida. De esta manera, ciertamente la pretensión devenía inadmisible, pero no atendiendo a la supuesta imposibilidad de reparación, sino al hecho cierto de que –en la oportunidad de efectuar el pronunciamiento de la primera instancia constitucional- la violación denunciada aún no se había consumado, pues el denunciado como agraviante aún contaba con plazo para fallar la referida causa.
… ”. (subrayado del Tribunal)
(Ramírez & Garay, Tomo CCCXXIV, Julio 2005, pág. 95 y 96)

Tal comentario se acota en la presente motiva, por cuanto ocurrió en el Tribunal presunto agraviante que fue sustituido el juez que originariamente conocía la causa principal, por otra persona, y a los fines de instruir a las partes del presente juicio, que las causas deben continuar su curso legal.

El caso es que el abogado de la parte accionante arguye que desde hace más de dos años no ha tenido respuesta a sus peticiones, quebrantando, a su decir, los artículos 26 y 49 numerales 1°, 6°, 7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la tutela judicial y eficaz, el debido proceso, y resolver las peticiones que se formulen en el marco del proceso jurídico, cuestión que no es del todo cierta ya que de las actas que corren en el expediente, específicamente a los folios 148 y 149, corre providencia dictada en fecha 14 febrero de 2005, donde el a quo se pronunció sobre el pedimento formulado por el abogado Angel Iluminado Petit en su carácter de apoderado judicial de la demandante empresa PORCICRIA S.A. sobre las medidas solicitadas que le fueron negadas, las cuales hace referencia en la solicitud de amparo, si tal pronunciamiento se hizo de manera extemporánea al haberse dictado se le dio respuesta al peticionante de la medida y por tanto no ha habido quebrantamiento de las normas constitucionales que alega le fueron infringidas sobre este punto.

También debe desecharse, vista tal providencia, el alegato formulado por el querellante de que no se ha emitido ningún tipo de pronunciamiento desde hace más de dos años. De igual forma se desecha la afirmación del accionante cuando dice que “la ciudadana Juez, Abogada Yitza Contreras Barreto, tiene más de 200 días de Despacho sin decidir la medida solicitada de secuestro ni las demás medidas cautelares innominadas solicitadas posteriormente y es un perjuicio injusto a nuestro Poderdante”, aunado a ello, se debe tomar en consideración que la referida abogada se encargó del Tribunal, como ella misma lo dijo, desde el 27 de abril de 2005, además que debió alegar, en todo caso, ese hecho, en contra del órgano jurisdiccional como tal y no contra su persona como lo aclaró el fallo de la Sala Constitucional reseñada con anterioridad.

En cuanto a la solicitud de que se sentencie la causa de acuerdo con lo establecido en los artículos 242 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dice, existe plena prueba de los hechos alegados, y que han transcurrido desde esa fecha más de “CIEN DIAS DE DESPACHO y hasta el día de hoy no se ha decidido lo solicitado en el PETITORIO”. Al respecto, la juez aduce en su informe que “la causa no está en estado de decidir al fondo”, y que la última decisión fue dictada el 20 de enero de 2005. De los recaudos acompañados con el escrito de informe rendido por la Juez, remitido a este Despacho antes de la celebración de la audiencia constitucional, se observa copia certificada de dicha decisión, de donde se desprende que fue dictada con ocasión al escrito de cuestiones previas presentado en fecha 01 de abril de 2005, por el abogado Victor Armando Pulido, donde resolvió declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, a que se refiere el artículo 340 ejusdem; CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, a que se refiere el artículo 340 numerales 4, 6, 7 ejusdem. Ordenó notificar a las partes.

La providencia de cuestiones previas dictada por el a quo en esa fecha, 20 de enero de 2006, verifica que el juicio principal se encuentra en esa etapa de cuestiones previas, y por tanto mal puede solicitar el peticionante de amparo se ordene dictar sentencia al fondo, aún y cuando el asunto principal se está tramitando por la Ley especial que rige la materia Agraria.

No obstante, advertir este juzgador que si las cuestiones previas las opuso la parte demandada en fecha 01 de abril de 2005, solo fue el 20 de enero de 2006 cuando el a quo se pronunció al respecto, siendo totalmente extemporánea tal providencia conforme a las reglas que rigen el proceso de cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que pauta los límites o términos que deben cumplirse cuando se plantean en ese tipo de juicios cuestiones previas como ocurrió en el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta lo aducido por la Juez cuando rindió el informe contentivo de su defensa en la presente acción, que tomó posesión del cargo el 27 de abril de 2005; que haya recibido el Tribunal con causas en curso en estado de sentencia; que diariamente ingresan una gran cantidad de demandas, ya que quien aquí juzga no es ajeno a la situación de congestionamiento en que se encuentra los Tribunales de Primera Instancia existentes en esta jurisdicción.
En este orden de ideas, hecho el análisis solo de aquellos puntos que pueden esbozarse en este tipo de acción, desechados en la primera parte de este fallo los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte presuntamente agraviada que no corresponden por ser de pronunciamiento de fondo en el juicio principal, visto además que con la decisión dictada por el Tribunal presunto agraviante, en fecha 20 de enero de 2006, cesó en forma sobrevenida la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional por al ser la denuncia principal el retardo procesal injustificado, indefectiblemente se cumplió con el fin perseguido y por tanto se colige que en el caso bajo examen no existe violación constitucional alguna.

Si ha cesado la violación o amenaza de violación denunciada, el constitucionalista Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en comentario al artículo 6 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, refirió:

“…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos…
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en este mismo momento habrá cesado la lesión constitucional” (subrayado del Tribunal).
(EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, Editorial Sherwood, pág. 237 y 238)

Conforme con los hechos alegados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, de las actas traídas en copias certificadas tomadas del expediente No. 5845 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde se suscitaron las presuntas violaciones denunciadas, de las exposiciones hechas en la audiencia constitucional por la parte querellante y por la representación de la tercera interesada en esta querella, parte demandada en el juicio principal, y en especial del escrito contentivo del informe rendido por la Juez del Tribunal presuntamente agraviante y de los recaudos anexos al mismo, este sentenciador con base en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que siendo el objeto principal del recurso de amparo constitucional el presunto retardo procesal injustificado en que ha incurrido la Juez que regenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que se evidencia de autos que el referido Tribunal dictó sentencia el pasado 20 de enero de 2006, folios 124 al 129 del presente expediente, mediante la cual resolvió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el expediente agrario N° 5845/2004, y las consecuencias que de ellas se derivan, aunado a que el artículo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que había incurrido el Juzgado contra el cual se ejerce la presente acción, alegando que no había emitido pronunciamiento alguno, al dictar el referido fallo, estima esta juzgador que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo - 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Angel José Iluminado Petit, actuando en nombre del Ing. Simón Cárdenas Ortiz, y de la sociedad mercantil PROCICRIA S.A., por retardo procesal injustificado contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado en ese Tribunal bajo el N° 5845/2004.

No hay lugar a costas por haberse accionado contra omisión judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días (30) del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 05-2716
MJBL/mezp