REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195° Y 146°

En fecha 20/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico tributario por la ciudadana NORMA LUCIA RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.573, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “EL PANAL DE LAS BOTAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 1995, e inserta bajo el N° 25 del Tomo 9-A de los libros respectivos, asistida por el abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, titular de la cédula de identidad número V-9.208.084, con carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.162, signándolo bajo el expediente N° 0498.
En fecha 13/01/2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, que fueron practicadas y rielan a los folios 48, 50, 60, 62, 64.
En fecha 15/06/2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 050100228004782 de fecha 18 de Diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F 67).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la recurrente que efectivamente declaró y presentó ante el Banco los dos (02) formularios de declaración, pero que la planilla de declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales se extravió.
Igualmente indica que recibió visita de un fiscal del Seniat quien le indicó que ante tal pérdida presentara la declaración nuevamente, solicitando al Ministerio de hacienda copia de la referida declaración.
Señala la recurrente que como tiene un plazo de vencimiento para apelar de la sanción, se vio en la necesidad de solicitar la anulación de la multa.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES
El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 050100228004782 de fecha 18 de Diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena el pago de multa de 30 Unidades tributarias como sanción por presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, motivando su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, 112 y el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La Administración Tributaria no resolvió enviando el expediente al órgano jurisdiccional, por haber sido interpuesto subsidiario el recurso jerárquico.
IV
INFORME FISCAL
En su escrito de informes solicita sea tomado en cuenta el acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PN-WW04 de fecha 27-08-2001 y la planilla de Liquidación N° 050100228004782 de fecha 18 de Diciembre de 2001, según las cuales afirmó se evidencia la declaración extemporánea del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999.
Igualmente indica sea declarado sin lugar Recurso Contencioso Tributario subsidiario, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
En el expediente rielan los siguientes documentales:
Al folio 4: copia simple del Número de Identificación Tributaria (NIT), y del número de Registro de Información Fiscal (RIF), ambos de fecha 14-05-2001.
Al folio 6: notificación de Planilla de Liquidación N° 050100228004782 de fecha 18 de Diciembre de 2001.
Al folio 13: providencia administrativa (verificación cumplimiento deberes formales) N° GRTI/RLA/712 de fecha 16-08-2001.
Al folio 14: boleta de citación N° RLA-DF-PN-WW04 de fecha 17-08-2001.
Al folio 16: acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-WW04 de fecha 24-08-2001.
Al folio 18: acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PN-WW04 de fecha 27-08-2001.
A los folios 28 al 32: copia de registro de la sociedad mercantil.
A los folios 77 al 79, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con l Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Tod de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que efectivamente, el recurrente presentó la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio económico 01-01-1999 al 31-12-1999 extemporáneamente, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y en el artículo 10 de su reglamento.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En lo que corresponde a la afirmación de la recurrente de que efectivamente declaró y presentó ante el Banco los dos (02) formularios de declaración, presume quien juzga que se refiere a la declaración del Impuesto Sobre la Renta y a la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, sin embargo, la solicitante en caso alguno aclara a que declaraciones se refiere.
Indica la reclamante que en efecto presentó su declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, pero que la planilla una vez pagada, se extravió, y que en una visita que le hiciera un fiscal del Seniat, este le indicó que ante tal pérdida procediera a presentar la declaración nuevamente.
Ahora bien, habiendo efectivamente cancelado la obligación tributaria, nada obsta para que el contribuyente solicite por escrito a la Administración Tributaria le expida copia debidamente certificada de las planillas extraviadas o el banco le reporte el pago, de tal forma de probar el cumplimiento del deber.
Aquel que alega debe probar y dentro del contencioso tributario con mayor fuerza se aplica este principio por cuanto los actos administrativo están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad, teniendo el recurrente al carga de la prueba que desvirtué los hechos contenidos en la actas fiscales
Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
En quince (15) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las reflexiones anteriores, y vista la nula actividad probatoria del recurrente, y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución N° 050100228004782 de fecha 18 de Diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordena el pago de multa de 30 Unidades tributarias como sanción por presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, esta ajustada a la ley por lo que la se confirma, y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana NORMA LUCIA RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.573, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “EL PANAL DE LAS BOTAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 1995, e inserta bajo el N° 25 del Tomo 9-A de los libros respectivos, asistida por el abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, titular de la cédula de identidad número V-9.208.084, con carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.162 contra la Resolución N° 050100228004782 de fecha 18 de Diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se confirma el referido acto administrativo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, al recurrente por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.400), que corresponden al 5 % de la cuantía del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 8031 y N° 8032, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA

Exp N° 0498
ABCS/Rzp