REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146°

En fecha 23/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 25 de abril de 2002, por el ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ SILVERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.017.456, domiciliado en Calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio Don Mateo Local # 4, Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “OPTICA SANCHEZ VALERA S.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Octubre de 1989, e inserta bajo el N° 61, del Tomo 114, de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado ANTONIO COFANO, titular de la cédula de identidad número 9.320.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.829, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DFPF-01/1177, de fecha 16-10-2001 y sus correspondientes Planillas de Liquidación N° 05-01-00-2-38-002719, N° 05-01-00-2-38-002720, N° 05-01-00-2-38-002721, N° 05-01-00-2-38-002722, N° 05-01-00-2-38-002723, N° 05-01-00-2-38-002724, N° 05-01-00-2-38-002725, N° 05-01-00-2-38-002726, y N° 05-01-00-2-27-03693, todas de fecha 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F 14).
En fecha 14/01/2005, se tramitó el recurso y se ordenó las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios 126, 133, 143, 145, y 147.
En fecha 11/04/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F. 153 al 156).
En fecha 04/08/2005, Mediante auto se ordeno anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 159 y 160).
En fecha 10-10-2005, se hizo presente en este despacho el abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, y presentó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. y en el mismo escrito presenta promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F 161 al 165).
En fecha 14-10-2005, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal. (166)
En fecha 13-12-2005, la representación fiscal presentó escrito contentivo de los informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F-167).
En fecha 14-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F- 169).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del recurso lo siguiente:
Primero: Que en fecha 19 de diciembre de 2000, fue presentada la declaración del Impuesto Sobre la Renta y de Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 01-10-1999 al 30-09-2000, reflejando pérdida fiscal en tal declaración, por lo cual no estaba obligada a presentar la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta ni el pago del dozavo sustitutivo de la declaración estimada del Impuesto a los Activos Empresariales, antes bien, afirmó que tal contribución constituye una clara manifestación de voluntad contributiva y de apego a la ley, por lo que no debe considerarse infractora y menos ser objeto de sanción por tal motivo.
Segundo: Solicitó formalmente la anulación de la sanción impuesta y la anulación de las planillas decididas para el pago de la multa e intereses derivados de ella, por no haber razones de hecho ni de derecho que la sustenten.
III
RESOLUCION RECURRIDA E INFORME DE LA REPUBLICA
La recurrente interpone recurso contra Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DFPF-01/1177, de fecha 16-10-2001 y las correspondientes Planillas de Liquidación que se derivan de ella, a saber, N° 05-01-00-2-38-002719, N° 05-01-00-2-38-002720, N° 05-01-00-2-38-002721, N° 05-01-00-2-38-002722, N° 05-01-00-2-38-002723, N° 05-01-00-2-38-002724, N° 05-01-00-2-38-002725, N° 05-01-00-2-38-002726, y N° 05-01-00-2-27-03693, todas de fecha 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a criterio de la Administración Tributaria por haber omitido los anticipos de Activos Empresariales correspondientes a las porciones 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12 y 7/12 del ejercicio económico 01-10-1999 al 30-09-2000, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y en el artículo 12 de su reglamento, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En su escrito de informe, la representación fiscal solicitó fuese declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 8 y 9, copia simple de inscripción del abogado asistente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y copia simple de su cédula de identidad,
Al folio 10 al 12, copia del registro mercantil de la empresa recurrente,
Al folio 69, notificación de fecha 19-03-2002, de las planillas de liquidación recurridas,
Al folio 70, acta de recepción de Declaración y Pago N° RLA-DF-PN—2001-1B-02 de fecha 21-08-2001,
Al folio 71, acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN—2001-1B-02 de fecha 07-08-2001,
Al folio 72, providencia administrativa (verificación cumplimiento deberes formales) GTI/RLA/DF/PF-2001-121 de fecha 28-06-2001,
Al folio 73, planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0158965, correspondiente al período 01/10/1999 al 30/09/2000, presentada y cancelada en fecha 14-12-2000,
Al folio 74, planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 0255085, correspondiente al período 01/10/1999 al 30/09/2000, presentada y cancelada en fecha 14-12-2000,
A los folios 163 al 165, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con el Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que efectivamente, el recurrente canceló los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes de enero a julio de 2001, y que pagó en una porción única tales anticipos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen, siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:
ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)
sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, Levis Ignacio ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a
Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, María Esperanza Rosales de fecha 02 de junio de 2004, y Andi Turs Viajes y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas. Por estas consideraciones debe anularse la Resolución de Imposición de Sanciones 1177 por ser violatoria del principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anula la Resolución de Imposición de Sanciones RLA/DFPF-01/1177, de fecha 16-10-2001 y así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto la administración actuó ajustada a derecho en aplicación de las causales de nulidad establecidas en el Código Orgánico Tributario, teniendo entonces motivos racionales para litigar. Y así se decide.

VI
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano el ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ SILVERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.017.456, domiciliado en Calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio Don Mateo Local # 4, Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “OPTICA SANCHEZ VALERA S.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Octubre de 1989, e inserta bajo el N° 61, del Tomo 114, de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado ANTONIO COFANO, titular de la cédula de identidad número 9.320.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.829, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DFPF-01/1177, de fecha 16-10-2001 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se anula la resolución señalada y sus correspondientes planillas de liquidación , de acuerdo a las motivaciones del fallo.
SEGUNDO: SE EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por considerar que existieron motivos suficientes para litigar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 8038 y N° 8039, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp N° 0503
ABCS/Rzp