REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 13/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Rafael J. Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.299, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA VALERA S.A”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 28.008, asistido por el abogado Eugenio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.008, con domicilio en la Avenida Ana Tejera, Local 47 de la Zona Industrial “Carmen Sánchez Jelambi” Valera Estado Trujillo, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° N° 000254 de fecha 11 de Noviembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 14/01/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 167 al 178)
En fecha 30-05-2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.203 al 214)
En fecha 04/10/2005, se hizo presente en este tribunal el abogado Antonio José Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 52.836, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas. (F-219 al 224)
En fecha 13-12-2005, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F-225 al 226)
En fecha 14/12/2005, este tribunal dijo vistos. (F-227)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Explica el recurrente que en fecha 10 de Diciembre de 1997, su representada recibió en sus instalaciones Resolución de Imposición de Sanción de Sanción por Incumplimiento de Deberes formales N° 000254 de fecha 11 de Noviembre de 1997, por medio del cual se multa a su representada por declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los años 1994, 1995 y 1996. Razón por la cual su representada ejerció recurso de reconsideración ante el Ministro de Hacienda, Administración Regional de Hacienda, Gerente Regional de Tributos Internos, recibido por ese despacho en fecha 14 de enero de 1998. Así desde la fecha de interposición del recurso, hasta la fecha que se dictó la declaración equivalente 09 de mayo de 2002, transcurrieron 4 años, 4 meses y un día. Por esta razón, la parte actora alega la prescripción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Tributario.


II
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

En fecha 09 de mayo de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución Anulación y Emisión de Planilla RLA/DJTRA/2002-67, por medio de la cual resolvió Anular totalmente las planillas de liquidación Nros. 051021621082, 051021621083, 051021621084, 051021621085, 051021621086, 051021621087, 051021621088, 051021621089, 051021621090, 051021621091, 051021621092, 051021621093, 051021621094, 051021621095, 051021621096, 051021621097, 051021621098, 051021621099, 051021621100, 051021621102, 051021621103, por cuanto se verificó que las mismas fueron calculadas con la unidad tributaria incorrecta. Sin embargo, la Gerencia constató que efectivamente se configuró el incumplimiento sancionado, confirmando entonces el acto sancionador, todo de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente.

III
INFORME FISCAL

En su escrito de informes, la representación fiscal se limitó a efectuar una relación de los hechos en la presente causa y de algunas pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre el thema decidendum, de allí que resulte innecesario un análisis detallado de dicho escrito.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, se encuentra en autos original del Auto de Recepción N° 40, de fecha 21/08/2002, debidamente suscrito por el apoderado del contribuyente y del funcionario receptor, y del cual se desprende la fecha de interposición del recurso y los documentos que se acompañaron con el escrito.
Al folio 6, corre inserto en el expediente copia simple de la notificación de fecha 16 de julio de 2002, por medio del cual se impuso al contribuyente de las planillas de liquidación emitidas en razón de lo dispuesto en la Resolución anulación de y emisión de Planilla RLA/DJTRA/2002-67.
Al folio 13 al 15, se halla copia simple del Instrumento Poder conferido al ciudadano Rafael José Carmona, titular de la cédula de identidad V-3.947.299, para que ejerza la representación de la Sociedad en lo relativo a la administración y disposición de sus bienes, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente es propio para demostrar lo que de ellos mismos.
Al folio 16, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Anónima DROGUERÍA VALERA.
A los folios 17 al 33, riela en el expediente copia simple de las actas correspondientes a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA VALERA C.A
Todos los documentales anteriores son valorados tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos antes indicados.
A los folios 221 al 223, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución Anulación y Emisión de Planilla RLA/DJTRA/2002-67, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual confirmó la sanción impuesta a la contribuyente Sociedad Anónima DROGUERÍA VALERA, por declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ordenado corregir las unidad tributaria con la que fue calculada la sanción. A lo que aduce el recurrente los actos administrativos confirmados por medio de esta, se encuentran prescritos.
Es entonces menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.
Basados en los alegatos del recurrente, por cuanto aun cuando fue solicitado el expediente administrativo este no fue traído a juicio por la Administración Tributaria, y por cuanto la representación de la República no objetó en ningún momento las afirmaciones realizadas por el recurrente, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos narrados por el contribuyente en lo relativo la fecha en que se le impuso la sanción primigenia y la fecha en que éste interpuso el recurso de reconsideración. Así, se encuentra que en fecha 10 de Diciembre de 1997 se notificó a la recurrente la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° 000254 de fecha 11 de Noviembre de 1997, recurrida por la contribuyente en fecha 14 de enero de 1998 (lo cual se desprende de la Resolución RLA/DJTRA/2002-67), el cual fue decidido en fecha 09 de mayo de 2002, tramitado como Revisión de Oficio de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, y finalmente fue notificado al recurrente en fecha 16 de julio de 2002. Con fundamento en lo anterior el recurrente invoca la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 77
Las sanciones tributarias prescriben:
1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

Ahora bien, del análisis de dicho artículo se observa que el mismo alude a la prescripción de la acción para imponer sanciones y no de las sanciones efectivamente impuestas, en virtud de lo cual resulta inaplicable al caso de autos, así para el caso de la prescripción de las sanciones el artículo aplicable es el artículo 91 del Código Orgánico Tributario derogado, el cual estatuye:
Artículo 91
Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Siendo que en el caso de autos la sanción fue recurrida, deben aplicarse las normas relativas a la suspensión de la prescripción, que establecen:
Artículo 55
El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. (Subrayado añadido)
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

De acuerdo con la norma anterior, una vez se introdujo el recurso de reconsideración en fecha 14 de enero de 1998, entro en suspenso la prescripción hasta sesenta (60) días después del momento en que se emitiera la resolución expresa o tacita del recurso ejercido. Así, el recurrente ejerció un recurso de reconsideración, sin embargo, de los autos se desprende que la Administración lo tramitó como una Revisión de Oficio. Según lo anterior, el lapso para decidir la petición es el establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y el cual preveía:
Artículo 111
La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.
De acuerdo a las normas precedentemente transcritas, una vez vencido el lapso para decidir la petición planteada, es decir los treinta días establecidos en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario derogado, y sumado los sesenta días previstos en el artículo 55 ejusdem, se empieza a computar el plazo de prescripción que estipula el artículo 91 ibidem.
De esta suerte que el cómputo del referido lapso de prescripción, se inició el día 14 de Abril de 1998, por cuanto fue suspendida por la interposición de la petición de revisión, desde el día 14 de enero de 1998, durante los noventa (90) días estipulados en el Código, y es a partir de esta última fecha que se computa el lapso de cuatro años para la prescripción de la sanción, según esto para el 14 de abril de 2002 se verificó el lapso de prescripción antes aludido, y la Resolución se emitió en fecha 09 de mayo de 2002, fecha en la que ya la sanción había prescrito.
El computo que antecede se realizó siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Octubre de 2001 en el caso Chiclets Adams C.A. la cual se reproduce como fundamento de la presente decisión:
“… Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por esta Sala Político Administrativa en fechas 2/11/95 y 7/4/99, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se pueden colegir los siguientes criterios.
a) Que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: -la inactividad o inercia del acreedor; - el transcurso del tiempo fijado por la Ley; -la invocación por parte del interesado; -que no haya sido interrumpida; y –que no se encuentre suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, alguno de los hechos o actos a los cuales la Ley otorga igual efecto.
c) Que el lapso de transcurso ininterrumpido, necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, está contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, en los siguientes términos:
“ La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Bajo estas premisas la Sala observa, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que suspenden la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil una vez que se reanude el referido lapso por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.”

…omisis…

Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

…omisis…

De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.(Resaltado del Tribunal)

En efecto en el caso de autos se produjo:
La inactividad o inercia del acreedor, (SENIAT.) que incurrió en demora para decidir el acto administrativo; transcurrió el tiempo fijado por el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir los 4 años; la recurrente en su escrito solicita la prescripción de dicha Resolución, es decir, fue invocado por parte de la interesada; y no existe de autos prueba que se efectuó ninguna interrupción durante el lapso, ni hay constancia de autos que exista otra causal de suspensión aparte de la ya analizada, de allí que lo procedente sea declarar la prescripción del acto sancionatorio. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Por cuanto ha resultado totalmente vencida la República, debe haber condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.462.50) monto que comprende el 5% del monto en que se estima la demanda. Y así se declara.

VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Rafael J. Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.299, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA VALERA S.A”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 28.008, asistido por el abogado Eugenio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.008, con domicilio en la Avenida Ana Tejera, Local 47 de la Zona Industrial “Carmen Sánchez Jelambi” Valera Estado Trujillo, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° N° 000254 de fecha 11 de Noviembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2.- Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.462.50) monto que comprende el 5% del monto en que se estima la demanda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
4.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco, año 195° de la dos Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres y media de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° , se libro oficio Nro. 8040, 8041, 8042,

LA SECRETARIA.




Exp N° 0504
ABCS/marianna