REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 18/01/05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Antolin Roa Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.002.538, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO ABASTO Y LICORERÍA MI SEGUNDA ESPERANZA, signándolo bajo el expediente No. 0544, (folio 27).
En fecha 19/01/05, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y nueve (59); sesenta y seis (66); ochenta (80); ochenta y dos (82); ochenta y cuatro (84); respectivamente.
En fecha 01/06/05, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Antolin Roa Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.002.538, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abasto y Licorería Mi Segunda Esperanza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/LTC/2001-518 de fecha 15/10/200, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios 87-90).
En fecha 05/08/05, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 93).
En fecha 26/09/05, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de pruebas e instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (f.- 95-99).
En fecha 24/10/05, se libró auto acordando admitir las pruebas consignadas por abogado Antonio José Mendoza Ramírez. (f.-100)
En fecha 07/11/05, la abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas y anexos.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Alega el recurrente que no se le permite el derecho a la defensa, porque se le conmina a cancelar los derechos en un plazo inmediato.
2.- Además, destaca que su intención es la de regularizar su situación fiscal por la cual esta atravesando, presentando las declaraciones de renta de forma voluntaria y sin necesidad de un requerimiento fiscal previo.
3.- No ha tenido la intención de defraudar los derechos del fisco nacional, ha dado cumplimiento con las obligaciones tributarias contraídas.
4.- Solicita sean revocadas las planillas en su totalidad.
II
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 15 octubre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano Antolin Roa Martínez propietario del fondo de Comercio Abasto y Licorería Mi Segunda Esperanza por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos 25/04/1995 al 24/04/1996; 25/04/1996 al 24/04/1997; 25/04/200 al 24/04/2001; contraviniendo con lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 primer aparte y Artículo 48 literal a de la Ley de Timbre Fiscal Providencia Administrativa, hecho que constituyo incumplimiento de un deber formal establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias aumentándola en un 5% por haber incurrido en la misma infracción, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.
III
INFORMES
El recurrente alega que no tuvo derecho a la defensa, pero con la interposición del Recurso se evidencia que pudo ejercerlo, por otra parte en la parte final de la Resolución se le informa cuales son los recursos que establece el Código Orgánico Tributario en caso de inconformidad con el acto administrativo. Se evidencia igualmente que se verificó el incumplimiento descrito en la Resolución y el recurrente no demostró lo contrario ni en los documentos presentados ni en la etapa probatoria.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Visto sin informes, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Constancia de incumplimiento Nro. RLA/DF/LTC/LM-069, donde se muestra la actuación fiscal realizada por el fiscal actuando de la Administración aduanera, constatando la extemporaneidad de la renovación anual del registro dfe expendios de especies alcohólicas, correspondiente a los periodos 25/04/1995 al 24/04/1996; 25/04/1996 al 24/04/1997; 25/04/2000 al 24/04/2001, (f.- 6 -7).
Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001-518 de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la constancia de incumplimiento, en la cual, sancionó al ciudadano Antolin Roa Martínez, debido a la cancelación extemporánea de las tasas anuales por renovación del expendio de bebidas alcohólicas, (f.- 27-28).
Planillas de liquidación Nros. 05010024700125; 05010024700126; 05010024700127, acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, que muestra la multa impuesta según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario. (f.- 29-46).
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, documentos administrativos estos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, en la cual se observa el procedimiento utilizado por la Administración y fundamento de las sanciones.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar pasa a pronunciarse este tribunal sobre el derecho a la defensa que alega el recurrente, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) expreso:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En armonía con el criterio supra trascrito, aplicado al caso de autos, se puede observar que al recurrente en ningún momento se le violó el derecho a la defensa, pues de las actas que conforman el expediente se desprende la interposición de los Recursos que la ley le otorga al afectado profesar, el recurrente en acatamiento a el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente a ratione temporis, procedió a interponer Recurso Jerárquico subsidiario al contencioso Tributario ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, en tal sentido, debe esta juzgadora considerar que el vicio aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión es improcedente, máxime cuando esta siendo revisado en la vía Judicial, así pues con el hecho de ejercer un recurso, ya es garantía del ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y así se decide.
Por otro lado aunque el ciudadano no haya tenido a intención de defraudar el fisco, la administración tributaria en cumplimiento de sus funciones debe ser severa a la hora de regirse por lo contemplado en las leyes especiales que regulan esta materia, ya que de lo contrario el no sancionar al infractor puede colaborar a que se sigan cometiendo las mismas infracciones, es por ello que el recurrente debió cancelar de forma oportuna las renovaciones anuales de expendio de especies alcohólicas para así evitarse este tipo de sanción.
La Administración impone multa de 30 ut calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Multa término medio U.T Aumento por agravante Multa aplicable en U.T
Tasa Incremento
25-04-95 al 24-04-96 30 - - 30,0
25-04-96 al 24-04-97 30 5% 1,5 31,5
25-04-00 al 24-04-01 30 5% 1,5 33,0
Este refleja la tasa de aumento de la Administración, tasa esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:
"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.
Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción es decir se constató en una sola actuación fiscal, tal como se detalla en la constancia de incumplimiento al folio (06), por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en el cuadro supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)
En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las tres renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en la planillas de liquidación No. 05-01-00-2-47-00125, 05-01-00-2-47-00126, 05-01-00-2-47-00127, todas de fecha 15-02-02, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2001, es decir, trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), por cuanto en esa fecha fue que se cometió el último delito continuado, siendo el total a pagar de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.462.000,00). Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. RLA/DF/LTC/2001-518 EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que resuelve imponer multa, en el Recurso contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Antolin Roa Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.002.538, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abasto y Licorería Mi Segunda Esperanza, inscrito en el Registro de información fiscal bajo el Nro. V-03002538, debidamente asistido por el abogado Macario Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.392, con domicilio en la calle 16 Nro. 0-13, Vía Tacarica, Sector Vista Alegre, Tovar, Estado Mérida, contra dicho acto administrativo.
• Se anula las planillas de liquidación representadas en el siguiente cuadro:
Nro. de planilla Monto Bs.
05-01-00-2-47-0125 51.000,00
05-01-00-2-47-0126 85.050,00
05-01-00-2-47-0127 435.600,00
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 462.000,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de de Dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 1:30 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 049 y se libraron oficios Nros. 8175 y 8176.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0544
ABCS/yully
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