REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 18 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Richard Henry Dávila Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.243.510, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO ABASTO Y LICORERÍA RICBELY, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), signándolo bajo el expediente No. 0548, (folio 40).
En fecha 20 de enero de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y dos (52); cincuenta y nueve (59); setenta y tres (73); setenta y cinco (75); setenta y siete (77); respectivamente.
En fecha 01de junio de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Richard Henry Dávila Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.243.510, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abasto y Licorería Ricbely, , (folios 80-83).
En fecha 05 de agosto del 2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 86).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de pruebas e instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (f.- 88-92).
En fecha 24 de octubre de 05, se libró auto acordando admitir las pruebas consignadas por abogado Antonio José Mendoza Ramírez. (f.-93)
En fecha 07 de noviembre de 2005, la abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas y anexos. (f-94-121).
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (f. 122-125)
En fecha 15 de diciembre de 2005, se libró auto donde se hace saber que la presente causa entra en Estado de sentencia y que solo una de las partes consignó escrito de informes. (f.- 126)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Alega el recurrente que en ningún momento hubo la intención de causar el hecho imputado, puesto que las tasas contributivas fueron canceladas en forma voluntaria, sin que en ningún momento mediara fiscalización alguna.
2.- Además, destaca que ha sido fiel cumplidor de las obligaciones tributarias, acierta que cumplió con el pago de la Renovación anual del expendio de Bebidas Alcohólicas dentro de los limites aceptables al año correspondiente, pagó al día siguiente a la fecha de vencimiento.
3.- Asimismo alega la eximente de responsabilidad penal tributaria, por cuanto la no cancelación del tributo en la fecha prevista fue por causa mayor, ajenas a su voluntad “hecho del Príncipe” .
4.- Solicita se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en el Artículo 96, numeral 3,4,6. la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito Tributario, el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, y las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
III
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 15 octubre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano Richard Henrry Davila Rojas propietario del fondo de Comercio Abasto y Licorería Ricbely, por cuanto constató que el mencionado fondo canceló de forma extemporánea las tasas por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al periodo 14-12-1999 al 13-12-2000, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 primer aparte y Artículo 48 literal a de la Ley de Timbre Fiscal, hecho que constituyo incumplimiento de un deber formal establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multa según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.
IV
INFORME FISCAL
…omisis…
la sanción impuesta al recurrente deviene del incumplimiento de un deber formal establecido en la Ley de timbres fiscales aplicable a rationae temporis, dentro del lapso previsto en el Artículo 48del mismo texto legal y que el contribuyente no niegue en su escrito la extemporaneidad del pago al que esta sujeto en virtud de ser titular de un Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas…
… la documentación consignada demuestra que es falsa la afirmación del recurrente con respecto a que nunca había cometido infracciones contra la Hacienda Pública, en las Resoluciones RLA/DF/LTC/RIS/ 2000-5452 de fecha 27/12/00, imposición de sanción RLA/DF/LTC/2001-382 de fecha 15-10-01, imposición de sanción RLA/DF/RIS/2000-5452 de fecha 27-12-00 se demuestra lo contrario.
Invoca el contribuyente el principio propio del derecho administrativo denominado “El Hecho del Príncipe” igualmente conocido en doctrina como Factum Principis, que no es más que una expresión histórica del absolutismo y que consiste en el Poder del Rey en quebrantar los pactos y que genera hechos imprevistos por una medida imperativa de este. Hecha esta acotación dirigida a la compresión de los alegatos del recurrente y con respectos a la imposibilidad que tuvo de encontrar una forma 16 o timbres fiscales para cumplir su deber Tributario, este no promovió ni presentó documento alguno que sustente sus afirmaciones.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
• Del folio 19 al 24, corren insertas copias simples de: a) constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, b) solicitud de Registro para Expendio de Bebidas Alcohólicas, c) información de planilla de las tasas y los Impuestos establecidos en los Artículos 11,12,14,15, y 16 de la Ley de Timbre Fiscal, d) constancia de cancelación de renovación anual , e) información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, f) solicitud de constancia, cancelación renovación anual, de los documentales señalados se desprende: Que el Ministerio de hacienda accedió a la solicitud del recurrente otorgándole el Registro para expendios de especies alcohólicas, y que en dicha solicitud hacen de su conocimiento que debe dar cumplimiento cabal a lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, asimismo, se observa la cancelación extemporánea de la tasa de renovación anual del período 13-12-99 al 13-12-00, la cual la fecha de su cancelación fue hecha el 14-12-00.
• Del folio 25 al 39, corren insertas copias certificadas de: a) autorización, b) constancia de notificación de autorización, c) hoja de trabajo “situación al momento de la visita fiscal”, d) constancia de incumplimiento, e) informe fiscal, f) constancia de notificación y planilla de liquidación inserta, g) notificación. Estos documentales corresponden a el expediente administrativo, y de ellos se desprende que el funcionario Oscar Enrique Méndez Hinojosa, esta facultado por la Administración para efectuar la investigación fiscal a la recurrente, así como también la comprobación del fiscal actuante del incumplimiento del deber formal, sobre la cancelación de forma extemporánea de la tasa de renovación anual de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas para el período 14-12-99 al 13-12-99, de igual forma deja constancia de las cancelaciones extemporáneas de periodos 14-12-94 al 13-12-95; 14-12-96 al 13-12-97; 14-12-97 al 13-12-98 y que estas ya fueron sancionadas, así mismo se evidencia la multa impuesta por la Administración.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, documentos administrativos estos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, en la cual se observa el procedimiento utilizado por la Administración y fundamento de las sanciones, así mismo cabe destacar que los documentos promovidos por la representación fiscal se están incluidos en la presente valoración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las renovaciones de expendios de bebidas alcohólicas deben ser canceladas anualmente tal como lo establece el ordinal 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, de lo contrario constituiría un incumplimiento de deber formal, en tal sentido, aunque el ciudadano no haya tenido a intención de causar el hecho imputado, la administración tributaria en cumplimiento de sus funciones debe ser severa a la hora de regirse por lo contemplado en las leyes especiales que regulan esta materia, es por ello que el recurrente debió cancelar de forma oportuna las renovaciones anuales de expendio de especies alcohólicas para así evitarse este tipo de sanción, asimismo, se observa que sus aseveraciones son desvirtuadas por la Administración tributarias por cuanto, no es la primera vez que el ciudadano es sancionado por el este incumplimiento de deber formal, pues de las actas procesales se desprende que se le sancionó por el mismo incumplimiento, para los periodos de 14-12-94 al 13-12-95; 14-12-96 al 13-12-97; 14-12-97 al 13-12-98, (f.-106), constatándose así que el ciudadano aún ya siendo sancionado por el mismo delito volvió a cometer la misma infracción tributaria, es por ello que se desvirtúa el alegato esgrimido por el afectado, y así se decide.
El hecho del príncipe comprende las disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, la cual, causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, (Doctrina Eloy Maduro Luyando, Derecho Civil III, Tomo I), ahora bien; el recurrente alega que para el momento de cancelar la renovación se hacia difícil la adquisición de las planillas forma 16, pero es el caso que debió probar lo alegado, es decir, la sustentación de sus afirmaciones, , por lo menos presentar 2 testigos que aseveres sus hechos, la cual en el presente caso no sucedió, en tal sentido, se desecha este argumento, y así se decide.
Sin duda, el incumplimiento de la obligación es notoria, y aún más porque en el caso bajo estudio se observó, que es la segunda vez que el obligado comete dicho incumplimiento, sin embargo, esta juzgadora considera estudiar la posibilidad de atenuar la pena, alegada por el recurrente, pero es necesario destacar que el Artículo 96 al que hace mención el afectado esta contemplado en la norma vigente, observándose un error de derecho, de modo que, para el momento que se cometió el hecho, la norma aplicable es la del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto viendo que esta es la norma por la cual se debe regir, se procede a atenuar la pena en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 3, la cual menciona la presente circunstancia atenuante: “La presentación de la declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario… ”, circunstancia esta, que gradúa la pena impuesta por la Administración, por cuanto, el afectado procedió al día siguiente del vencimiento de su obligación a cancelar la Renovación de Registro de Expendios de Bebidas Alcohólicas, lo que se considera un a su favor, advirtiendo que esto no lo justifica ni lo exime de la responsabilidad tributaria, así pues, en virtud del anterior razonamiento, la multa se atenúa de la siguiente manera: El Artículo 85 del Código Orgánico Tributario menciona 5 circunstancias atenuantes, la multa que la Administración impuso para el presente incumplimiento de deber formal fue de 30 unidades tributarias, es decir término medio de conformidad con el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, con fundamento en la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, ahora bien; en virtud que se le concedió al recurrente una atenuante, la multa disminuye a 26 unidades tributarias; la cual se obtiene del siguiente resultado: del término mínimo 10 UT al término medio 30 UT hay 20 UT divididas entre las 5 atenuantes, el valor de cada atenuante es de 4 UT, entonces a las 30 UT se le restan 4 UT (atenuante concedida), quedando la multa en 26 UT.
Por las razones expuestas, se anula el monto correspondiente a la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/LTC/2001-382, de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 26 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2000, es decir, once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600.00), siendo el total a pagar de trescientos un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.301.600,00), y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Richard Henry Dávila Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.243.510, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abasto y Licorería Ricbely, con domicilio en la Calle Gran Colombia, Caño Amarillo, Mérida Estado Mérida, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/LTC/2001-382 de fecha 15 de octubre de 2001. emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera,
• Se anula el monto correspondiente a la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/LTC/2001-382 de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera,
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de trescientos un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 301.600,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de de Dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 041 se libraron oficios Nros. 8171 Y 8172.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0548
ABCS/yully
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