BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE


PENADO

YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN, colombilano, obrero, soltero, indocumentado, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN y su defensor abogado José Galileo Gutiérrez, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y Uso de Cédula de Identidad Verdadera Falsamente Atribuida previsto en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de noviembre de 2005 y se designó ponente a la juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 13 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años, siete días y doce horas de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otro delito que no es objeto de la revisión planteada.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN y su defensor sabogado José Galileo Gutierrez, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, interpusieron recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)

En el Juicio Oral y Público, el acusado… admitió haber cometido éste (sic) delito (sic) y solicitó la imposición inmediata de la pena…

A tal efecto debe tomarse en consideración que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad de diez a veinte años de prisión. Esta apena conforme al artículo 37 ejusdem debe aplicarse en su límite inferior, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, a la gravedad del hecho causado y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, se estima en el término medio, es decir, Quince (15) AÑOS PRISION (sic), la cual en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal rebaja un tercio de pena, quedando como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el delito de Uso de Cédula de Identidad Verdadera Falsamente Atribuida, previsto en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal, prevé una pena de uno a tres meses de Prisión, la cual toma este Tribunal en su límite inferior, es decir, Un (01) mes de prisión, y conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, que establece que solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro delito, es decir, quince (15) días de prisión, y en vista de que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja ésta pena en la mitad, por cuanto no hubo violencia, quedando como pena la de siete (07) días y doce (12) horas de prisión, la cual sumada a la pena correspondiente por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, da como pena definitiva a imponer la de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORA DE PRISION y así se resuelve.
IV. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° VI del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira,…
PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCO BELTRAN, YOSMAN PORFIRIO… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA previsto en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem… Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal…
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del contenido del escrito contentivo del recurso de revisión, se observa lo siguiente:

“(Omissis)
En fecha 20 de Junio del 2002, el ciudadano FRANCO BELTRAN YORMAN (sic) PORFIRIO fue condenado… a cumplir la pena de diez (10) año, siete (7) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Cédula de Identidad Falsamente Atribuido, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos…

En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… estableciendo esta nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de prisión por la comisión del delito de Tráfico, Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una pena de cuatro a seis años de prisión en caso de que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo.

Asimismo Ciudadanos Magistrados, tal como consta en autos, mi defendido se encuentra detenido desde el 18 de abril del 2002, es decir lleva cumplido en tiempo físico, 3 años, 6 meses y 8 días a la presente fecha, las la sumatoria de una redención de la pena a su favor de 8 meses y 20 días (de fecha 30-07-2004), lo cual da un total de tiempo de pena cumlida de 4 AÑOS, DOS MESES, 28 DIAS a la fecha de hoy.

(Omissis)

Por cuanto esta nueva Ley… favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de CUATRO (4) años de Prisión para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la persona lleve esta sustancia dentro de su cuerpo, que en el caso de autos serpia la pena aplicable a mi defendido por cuanto llevaba la droga dentro de su cuerpo, por haberse tomado en cuenta el límite mínimo y haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: …. Se declare con lugar la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA… y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA en cuanto al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano FRANCO BELTRAN YORMAN (sic) PORFIRIO tiene un tiempo total de pena cumplida de 4 AÑOS, 2 MESES, 28 DIAS a la fecha de hoy… se proceda a plicar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEA ACAORDADA LA LIBERTAD INMEDIATA del mismo…

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se desprende del escrito de solicitud de revisión de la sentencia definitiva, que el ciudadano YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme, la cual entre los delitos por los que fue condenado le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° E1-2076 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 20 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN a cumplir la pena de diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas uso de cédula de identidad verdadera falsamente atribuida, previsto y sancionado el primero para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en cuenta el término medio y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 20 de junio de 2002, en que fue sentenciado el ciudadano YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito entre otro que no es objeto de la revisión planteada, fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, siete días y doce horas de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, tomándose en cuenta que el penado llevaba la droga dentro de su cuerpo, así como las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, o sea, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el tercer aparte del artículo 31, una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo el limite medio cinco (5) años de prisión y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente a la rebaja, es un tercio de la pena que equivale a un (1) año y ocho (8) meses, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN y su defensor, abogado José Galileo Gutierrez.

SEGUNDO: SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano YOSMAN PORFIRIO FRANCO BELTRAN,, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 20 de junio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); y Uso de Cédula de Identidad Verdadera Falsamente Atribuida, previsto en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, pena que en definitiva le queda en TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Juez Ponente (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


1-Rev-655-05
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