REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO:
OSCAR ALI RAMIREZ, venezolano, de 62 años de edad y domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San Miguel, Tercera Terraza.
FISCAL ACTUANTE:
Abogado Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DEFENSOR:
Abg. Nilsa Inés Camargo.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilsa Inés Camargo, en su condición de defensora del acusado Oscar Alí Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gerardo Pérez Contreras.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10 de noviembre del 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Se inició la presente averiguación, según querella penal en contra de los ciudadanos Oscar Alí Ramírez y su concubina Ana Yoleima Pabón Araque, en la cual el ciudadano José Gerardo Pérez asistido del abogado Javier Alexis Martínez Soto, manifestó que en fecha veinticinco (25) de abril, celebró con los ciudadanos OSCAR ALI RAMIREZ y su cónyuge ANA PABON ARAQUE, antes identificado, un contrato de compra-venta, sobre un fondo de comercio de su propiedad consistente en un Restaurant, ubicado frente al terminal de pasajeros de San Cristóbal, diagonal al semáforo de la prolongación de la quinta avenida; que dicha negociación la realizó en virtud del aviso de prensa que publicaron los querellados en el Diario La Nación y que anexó marcado “A” y el cual sencillamente establece textualmente “vendo Restaurant motivo no poder atenderlo buena clientela frente al terminal…”, haciéndole incurrir en engaño, pues en el momento en que se hizo presente a fin de establecer las pautas de la negociación, el ciudadano OSCAR ALI RAMIREZ y su concubina le confirmaron que estaban vendiendo el fondo de comercio con su respectivo local o infraestructura, y que la venta tenía un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) precio que consideró justo en virtud de que el costo del mobiliario que consiste en quince (15) sillas, siete (7) meses y dos cocinas que se encontraban fuera de funcionamiento, así como también un refrigerador, una nevera y un congelador, no alcanza a cubrir el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); que en virtud de que existía cierto grado de amistad con el ciudadano OSCAR ALI RAMIREZ decidió depositarle a objeto de asegurar el negocio, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), depósito que efectuó el ciudadano Gerardo Ramírez, en virtud de que es una persona de su confianza, tal como consta en copia simple del depósito efectuado ante la agencia de pro vivienda de pregonero, en fecha 25 de abril de 2002, en la cuenta N° 32-009-026509-3, de la cual es titular la ciudadana Ana Pabón Araque, que en fecha 29 de abril de 2002, se presentó en el local un ciudadano que se identificó como Gerson Antonio Sánchez García, quien dijo ser el verdadero propietario del local donde funciona dicho restaurant y le manifestó que estaba solicitando la entrega del local y que así se lo hizo saber el ciudadano Oscar Alí Ramírez, le manifesté su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento existente; que ante esta situación se comunicó con el ciudadano Oscar Alí Ramírez y su concubina, solicitándole la devolución del dinero, es decir de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), en virtud de que lo habían engañado; que los bienes muebles de los que se compone el restaurant se encontraban deteriorados y que en ningún momento podía pretender que le diera nueve millones de bolívares, por lo que le manifestó que no le iba a devolver los siete millones de bolívares, y que independientemente de que el local no era de su propiedad, el negocio ya se había hecho y que por lo tanto no le iba devolver dinero y que dejaría los siete millones como pago de los bienes muebles de dicho fondo de comercio.
En fecha 27 de septiembre del dos mil cinco, se dio inicio al juicio Oral y público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando el mismo el día 29 de septiembre de ese mismo año, donde se condenó al acusado Oscar Alí Ramírez, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por resultar culpable y responsable en la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gerardo Pérez Contreras, así mismo lo condenó a las penas accesorias y a las costas procesales. Sentencia ésta que fue leída y publicada el día 17 de octubre del 2005.
En fecha 28 de octubre del 2005, interpuso recurso de apelación la abogada Nilsa Inés Camargo, defensora del acusado Oscar Alí Ramírez, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA CORTA PARA DECIDIR:
Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra de los acusados, OSCAR ALI RAMIREZ Y ANA YOLEIMA PABON ARAQUE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en agravio al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, OSCAR ALI RAMIREZ, estaba en el conocimiento que actuaba bajo engaño, cuando hizo la transacción con el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, pues en ningún momento le aclaró que el local donde funcionaba el restaurant se encontraba alquilado, es más que tenía un preaviso para desocupar, entregándole las llaves del mismo para que lo pusiera a funcionar, tal como lo asevera la ciudadana Ana Audelina Pérez Márquez, y es por lo que el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, dueño del inmueble al ver que este estaba abierto y con unas personas extrañas a la que le había alquilado se puso en contacto con el ciudadano José Gerardo Pérez, para aclarar la situación, manifestándole que ese local era de su propiedad y que se lo tenía arrendado al ciudadano Ramírez Oscar Alí, el cual era sabedor por medio de notificación escrita de la desocupación que quería ya que iba a efectuar reformas al mismo; hechos con los cuales ha quedado configurada no solo la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, en perjuicio de JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, sino además la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho, el cual fue perpetrado por si mismo.
El acusado, OSCAR ALI RAMIREZ, al serle cedido el derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…Yo puse un aviso por el diario La Nación, vendiendo el restaurante, porque me sentía enfermo y no podía continuar con el trabajo, luego yo volví a renovar, cuando lo puse la primera vez llegó el ciudadano Gerardo Pérez con un hermano, le expliqué que estaba vendiendo el restaurant por que estaba enfermo, luego de eso se fue, y después volvieron a llegar, una tarde yo estaba en la casa y sonó el teléfono era el señor Gerardo que me llamaba preguntando de nuevo por el negocio, le dije que no había vendido, me dijo que bajara a las ocho para ponernos de acuerdo en el negocio, llegó como a las ocho y medio (sic), se lo mostré negociamos por nueve millones, me dijo que no tenía la plata, que un amigo en Pregonero se la giraba hoy mismo, me preguntó si tenía libreta en el banco, le dije que no, me dijo que si mi señora, le dije que sí, y me dijo que era lo mismo que ahí la depositarían… (Omissis)
El encausado admite haber realizado la transacción con el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ, señalando que le estaba vendiendo el restaurante, denotándose que no hizo la aclaratoria al comprador que lo que estaba negociando era bienes muebles. Testimonio este que a juicio de quien decide adquiere el carácter de confesión, pues, el encausado de autos, sin ningún tipo de coacción, reconoció haber hecho dicha transacción omitiendo detalles de la misma al comprador haciéndole ver que estaba adquiriendo además de los muebles el bien inmueble donde se encontraba el restaurante.
De igual manera el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ, al realizar su declaración señala: “A mediados del dos mil dos, a través del diario La Nación vi un aviso de prensa que decía que se vendía un restaurante, llamé quedé con el señor que lo vería, así lo hice, hicimos negociación, con la condición que el día lunes hacíamos papeles, me dio las llaves, le di las llaves a la persona que me iba a trabajar para que limpiara, así se hizo el día lunes cuando la persona llegó estaba un señor de nombre Gerson, diciendo que el era el dueño del local, que no podíamos estar ahí, me llamó y me dijo que el ya le había dicho al señor OSCAR que necesitaba el local, que lo desocupara, entonces yo llamé a Oscar y él me dijo que lo que me había vendido eran los equipos, le dije que no que el negocio también era por el local, y a raíz de esto estamos aquí, es todo”.
El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “Conocía al señor Oscar Alí, como desde hace veinte años, él es comerciante, la negociación se hizo para firmar papeles el lunes, el monto de la venta era siete millones de bolívares, le di dos cheques y como me sentí engañado los mandé a bloquear, el dueño del local estaba pidiendo que le desocupara el local porque iba a hacer un proyecto, nunca me dijo Oscar que ese local no fuera de él, ni que solo me vendía el mobiliario, yo me fui al aviso del periódico donde decía que se vende restaurant, el propietario se llama Gerson Sánchez, considero que el local era un kiosco, porque estaba construido con material denominado zinc”.
De acuerdo a este testimonio la víctima de manera por demás espontánea declaró haber hecho una transacción de buena fe, con el señor Oscar Alí Ramírez, por lo que al hacerse presente en el local su dueño ciudadano Gerson Sánchez, procedió a llamar al acusado y este le dijo que lo que me había vendido era los equipos, y no el inmueble, por lo que le requirió que le aclarara la situación, a lo cual hizo caso omiso, no quedándole otra opción que la de accionar ante los órganos de justicia, al verse engañado, por una persona a quien manifestó conocer desde hace muchos años en la ciudad de Pregonero.
Dicho este que se aprecia suficientemente para demostrar la conducta delictuosa de Oscar Alí Ramírez, en la comisión del delito de Estafa.
Más aún se tiene las declaraciones tanto del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, quien expresó de viva voz en la audiencia del 29 de septiembre de 2005, que en fecha 01 de septiembre de 2001, le alquiló un local al señor Alí Ramírez, por un contrato por seis meses no prorrogable, el contrato venció el primero de marzo de 2002, el once de marzo a través de una comunicación le hace saber al señor Alí Ramírez, su voluntad de rescindir el contrato por cuanto el local iba a ser reparado, que el día 12 de marzo lo llamó y le dijo que había vendido los bienes muebles, pasando a los pocos días por el local y estaba una señora con la que habló y le dijo que era el dueño del local, y que él lo había mandado a desocupar.
Y de la ciudadana ANA AUDELINA PEREZ MARQUEZ, a quien buscó el ciudadano Gerardo Pérez para que administrara el restaurante, señalando que en el mismo se apersonó el ciudadano Gerson Sánchez, quien le manifestó ser el dueño del local, y que él le había pasado una carta de desalojo al señor Oscar Alí Ramírez.
Se determina fehacientemente que OSCAR ALI RAMIREZ, por medio de artificios y engaño sorprendió en su buena fe a JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, vendiéndole un bien inmueble a sabiendas de que era ajeno, en este caso del Gerson Antonio Sánchez García,
Y ello igualmente se denota de la declaración rendida por el funcionario Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó avalúo real sobre los bienes muebles, justipreciándolos en la suma de dos millones treinta y siete mil novecientos, quien lo ratifica en todos y cada una de sus partes, y además a preguntas señala que para realizar dicho avalúo tomó en cuenta el estado de uso de los mismos, y el precio de estos bienes al valor actual del mercado para la época, con lo que se desprende la intención del acusado Ramírez Oscar Alí al realizar el convenio con el ciudadano Pérez Contreras por la suma de nueve millones de bolívares, no era precisamente la de venderle solo los bienes muebles, sino también el inmueble el cual no era de su propiedad.
De todos estos elementos de desprende claramente la responsabilidad penal por parte del acusado RAMIREZ OSCAR ALI, en el delito de ESTAFA, en agravio al ciudadano PEREZ CONTRERAS JOSE GERARDO, por consiguiente la sentencia a dictar en su contra debe ser condenatoria.
De igual manera del acervo probatorio y las pruebas debatidas en el juicio no se determinó que la ciudadana PABON ARAQUE ANA YOLEIMA, tuviera algún tipo de vinculación ni directa, ni indirecta en la comisión del hecho punible plenamente determinado, pues como muy bien lo manifiesta el acusado RAMIREZ OSCAR ALI y la propia víctima PEREZ CONTRERAS JOSE GERARDO, que al primero no tener una cuenta en una entidad bancaria le pidieron el favor a esta por ser la concubina del acusado de que les facilitara su número de cuenta para hacer el depósito de dinero, lo que hace procedente que se dicte una sentencia absolutoria a su favor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado los días 27 y 29 de septiembre de 2005, en contra de los acusados, OSCAR ALI RAMIREZ Y ANA YOLEIMA PABON ARAQUE observa quien decide que de las mismas no solo ha quedado plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado OSCAR ALI RAMIREZ, en la comisión del hecho, pues, no solo el mismo en la oportunidad que declaró frente al tribunal admitió haber realizado la transacción por una suma de dinero superior a la que justipreció el experto lo cual determina que en verdad este ciudadano a través de la artimaña de colocar el aviso en un periódico donde dice se “Vendo Restaurant” hizo caer en error a la víctima y éste le dio una suma de dinero elevada pensando que había adquirido además de los bienes muebles, el inmueble, tanto es así que le entregó las llaves del mismo a este ciudadano para que lo trabajara, a sabiendas que tenía en sus manos una carta por parte del dueño del inmueble donde le exigía su desocupación, todo esto se corrobora de los dichos de la víctima ciudadano José Gerardo Pérez Contreras, Gerson Antonio Sánchez García y Ana Audelina Pérez Márquez, que permite señalar de manera clara y precisa que el mismo fue el autor de tales hechos.
De modo que estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento hecho por el Representante Fiscal, debiendo declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 3 del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena ha imponer TRES (03) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, este tribunal acuerda rebajar dicha pena en su límite inferior por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, quedando en consecuencia como pena a imponer la de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.”
DE LA APELACION:
SEGUNDO: La abogada Nilsa Inés Camargo, defensora del acusado Oscar Alí Ramírez, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido nunca le dijo que el precio de la venta incluía el local o inmueble donde se encontraba el mobiliario, dicho que corresponde con lo declarado por el ciudadano Oscar Alí Ramírez, acusado en la presente causa, al manifestar que él nunca le dijo o le indujo a creer a la víctima que estaba vendiendo el local; que su defendido le manifestó a la víctima cuando estaban efectuando el negocio, que debía comunicarse con el dueño del local para que determinaran los términos del alquiler, tal y como lo expresó el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García; que la venta del local solo fue presumida por la supuesta víctima, al declarar textualmente “yo todo lo presumí por el aviso del periódico”, presunciones que no corresponden con la situación de la víctima.
Refiere la recurrente, que la sentencia recurrida se observa la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en la parte denominada “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS” descarta parte de las declaraciones ofrecidas en el juicio oral y público y las cuales fueron traídos fragmentos relevantes de ellas en el punto tratado, que demuestra la inocencia con la que actuó su defendido en la realización de la negociación, ya que si bien es cierto su defendido no le comunicó al comprador que el dueño del local le había solicitado la desocupación del local, no es menos cierto que si le participó que el local era arrendado; que le sugirió que se comunicara con el dueño del local para que determinaran las condiciones del contrato de arrendamiento.
Alega la recurrente, que con respecto a la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por el ciudadano Héctor Gámez Carrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la misma no se determinó culpabilidad alguna en contra de su defendido, solo ratificó el avalúo realizado y confirmó que es cada quien valora las cosas de acuerdo a su criterio y que si en principio la víctima estuvo de acuerdo con el precio, eso es convenio entre las partes; que existe una clara inmotivación en la sentencia por omisión y falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados; que además de existir un silencio de prueba, debido a que en la sentencia recurrida se omitieron fragmentos importantes de las declaraciones ofrecidas y que son exculpatorios de la comisión del delito, a los que la defensa hace referencia enfáticamente por considerarlos necesarios para demostrar que su defendido no obró con la conducta descrita en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal.
La recurrente igualmente impugna la decisión recurrida en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiere tal situación a error en la aplicación indebida de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación, considerando la defensa que al no habérsele comprobado la comisión del delito a su defendido por las razones antes expuestas y al haber el tribunal estimado como probado el hecho de que su defendido, había enajenado, gravado o arrendado como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno, hecho que no fue probado suficientemente por el Fiscal del Ministerio Público capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable, además en la sentencia recurrida no se hizo la respectiva adecuación de los hechos probados en el debate del juicio oral y público con la conducta en la norma jurídica invocada para sentenciar; que al declarar como probados cierto hechos y sancionarlos como delito sin serlo, se infringe, por indebida utilización, las normas penales sustantivas (artículo 465, ordinal 3º del Código Penal) aplicables por el Tribunal.
Agrega la recurrente que en cuanto al acervo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público, en relación a la ciudadana ANA AUDELINA PEREZ MARQUEZ, la misma declaró que no estuvo presente en la negociación verbal efectuada entre el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ Y OSCAR ALI RAMIREZ por lo que no aportó elemento de culpabilidad alguno en contra de su defendido; mas aún si declaró en audiencia oral que tenía un interés en las resultas del juicio, como lo es que el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ recuperara su dinero, interés que manifestó claramente por haber sido pareja de la víctima y compartir con el la patria potestad de un hijo; Igualmente la declaración del ciudadano HECTOR GAMEZ CARRERO, la misma no determinó culpabilidad alguna en contra de su defendido.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado CON LUGAR y que se declare a favor de su defendido una sentencia absolutoria.
Analizados exhaustivamente tanto los fundamentos de la apelación, como la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:
PRIMERO: Observa esta alzada, que si bien la recurrente carece de la precisión necesaria y debida, al momento de calificar y precisar las denuncias de los vicios que según la defensa contiene la decisión apelada, podemos sin embargo entender que la recurrente impugna el fallo fundamentada en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” y por “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” desprendiéndose con una precisión indebida como ya se expresó, que impugna la decisión por considerar primero que existe contradicción en su motiva, ya que no observa demostrados los elementos para la comprobación del cuerpo del delito de ESTAFA, previsto en los artículos 464 y 465 del Código Penal derogado al hacer un debido análisis de las pruebas evacuadas, las cuales a su criterio, demuestran lo contrario; segundo, por inmotivación al considerar que en la recurrida se omitieron fragmentos de las declaraciones tomadas como pruebas para fundamentar el fallo condenatorio y que en todo caso a su criterio son exculpatorios de la comisión del delito imputado, debiendo hacerse referencia a las declaraciones completas para evidenciar que su representado no obró con la conducta delictual prevista en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal derogado; y finalmente alega la errónea aplicación del referido ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal derogado al no haber o existir el delito imputado en la presente causa.
Al efecto, debiendo esta instancia, para el efecto anteriormente señalado, tener como base las comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de juicio en su apelado fallo, podemos observar, que el Tribunal de la causa estima comprobado el cuerpo del delito de ESTAFA, con los siguientes medios de convicción o prueba:
Señala textualmente la decisión recurrida que:
“observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, OSCAR ALI RAMIREZ, estaba en el conocimiento que actuaba bajo engaño, cuando hizo la transacción con el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, pues en ningún momento le aclaró que el local donde funcionaba el restaurant se encontraba alquilado, es más que tenía un preaviso para desocupar, entregándole las llaves del mismo para que lo pusiera a funcionar, tal como lo asevera la ciudadana Ana Audelina Pérez Márquez, y es por lo que el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, dueño del inmueble al ver que este estaba abierto y con unas personas extrañas a la que le había alquilado se puso en contacto con el ciudadano José Gerardo Pérez, para aclarar la situación, manifestándole que ese local era de su propiedad y que se lo tenía arrendado al ciudadano Ramírez Oscar Alí, el cual era sabedor por medio de notificación escrita de la desocupación que quería ya que iba a efectuar reformas al mismo; hechos con los cuales ha quedado configurada no solo la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, en perjuicio de JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, sino además la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho, el cual fue perpetrado por si mismo”. (La negrilla es de la Corte de Apelaciones)
Al efecto, es claro el mismo juez a quo, en señalar que para considerar demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA y la responsabilidad penal del encausado, tomó como evidencia cierta la siguiente:
• Los dichos de la ciudadana ANA AUDELINA PÉREZ MARQUEZ, quien según la decisión recurrida expuso en el juicio oral y público: “que el encausado, OSCAR ALI RAMIREZ, estaba en el conocimiento que actuaba bajo engaño, cuando hizo la transacción con el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, pues en ningún momento le aclaró que el local donde funcionaba el restaurant se encontraba alquilado, es más que tenía un preaviso para desocupar, entregándole las llaves del mismo para que lo pusiera a funcionar, tal como lo asevera la ciudadana Ana Audelina Pérez Márquez, y es por lo que el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, dueño del inmueble al ver que este estaba abierto y con unas personas extrañas a la que le había alquilado se puso en contacto con el ciudadano José Gerardo Pérez, para aclarar la situación, manifestándole que ese local era de su propiedad y que se lo tenía arrendado al ciudadano Ramírez Oscar Alí, el cual era sabedor por medio de notificación escrita de la desocupación que quería ya que iba a efectuar reformas al mismo.”
• La declaración en juicio del querellado quien expuso:
“…Yo puse un aviso por el diario La Nación, vendiendo el restaurante, porque me sentía enfermo y no podía continuar con el trabajo, luego yo volví a renovar, cuando lo puse la primera vez llegó el ciudadano Gerardo Pérez con un hermano, le expliqué que estaba vendiendo el restaurant por que estaba enfermo, luego de eso se fue, y después volvieron a llegar, una tarde yo estaba en la casa y sonó el teléfono era el señor Gerardo que me llamaba preguntando de nuevo por el negocio, le dije que no había vendido, me dijo que bajara a las ocho para ponernos de acuerdo en el negocio, llegó como a las ocho y medio (sic), se lo mostré negociamos por nueve millones, me dijo que no tenía la plata, que un amigo en Pregonero se la giraba hoy mismo, me preguntó si tenía libreta en el banco, le dije que no, me dijo que si mi señora, le dije que sí, y me dijo que era lo mismo que ahí la depositarían… (Omissis) y que a criterio del juzgador de juicio, constituye una CONFESION, considerando que “…no hizo la aclaratoria al comprador que lo que estaba negociando eran bienes muebles y además que el declarante sin ningún tipo de coacción reconoció haber hecho dicha transacción omitiendo detalles de la misma cuando le hizo ver que estaba adquiriendo además de los muebles el bien inmueble donde se encontraba el restaurante”.
• Con la declaración del querellante quien expuso:
: “A mediados del dos mil dos, a través del diario La Nación vi un aviso de prensa que decía que se vendía un restaurante, llamé quedé con el señor que lo vería, así lo hice, hicimos negociación, con la condición que el día lunes hacíamos papeles, me dio las llaves, le di las llaves a la persona que me iba a trabajar para que limpiara, así se hizo el día lunes cuando la persona llegó estaba un señor de nombre Gerson, diciendo que el era el dueño del local, que no podíamos estar ahí, me llamó y me dijo que el ya le había dicho al señor OSCAR que necesitaba el local, que lo desocupara, entonces yo llamé a Oscar y él me dijo que lo que me había vendido eran los equipos, le dije que no que el negocio también era por el local, y a raíz de esto estamos aquí, es todo… El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “Conocía al señor Oscar Alí, como desde hace veinte años, él es comerciante, la negociación se hizo para firmar papeles el lunes, el monto de la venta era siete millones de bolívares, le di dos cheques y como me sentí engañado los mandé a bloquear, el dueño del local estaba pidiendo que le desocupara el local porque iba a hacer un proyecto, nunca me dijo Oscar que ese local no fuera de él, ni que solo me vendía el mobiliario, yo me fui al aviso del periódico donde decía que se vende restaurant, el propietario se llama Gerson Sánchez, considero que el local era un kiosco, porque estaba construido con material denominado zinc”.
Estimando el juzgador que: “de acuerdo a este testimonio la víctima de manera por demás espontánea declaró haber hecho una transacción de buena fe, con el señor Oscar Alí Ramírez”, y que además, el querellante, supuesta victima, expuso además que:
“ procedió a llamar al acusado y este le dijo que lo que me había vendido era los equipos, y no el inmueble, por lo que le requirió que le aclarara la situación, a lo cual hizo caso omiso, no quedándole otra opción que la de accionar ante los órganos de justicia, al verse engañado, por una persona a quien manifestó conocer desde hace muchos años en la ciudad de Pregonero”.
Considerando el juez de Juicio que tal declaración la apreciaba suficientemente para demostrar la conducta delictuosa de Oscar Alí Ramírez en la comisión del delito de Estafa.
• Con la declaración del ciudadano Gerson Antonio Sánchez García quien expuso en juicio:
“…que en fecha 01 de septiembre de 2001, le alquiló un local al señor Alí Ramírez, por un contrato por seis meses no prorrogable, el contrato venció el primero de marzo de 2002, el once de marzo a través de una comunicación le hace saber al señor Alí Ramírez, su voluntad de rescindir el contrato por cuanto el local iba a ser reparado, que el día 12 de marzo lo llamó y le dijo que había vendido los bienes muebles, pasando a los pocos días por el local y estaba una señora con la que habló y le dijo que era el dueño del local, y que él lo había mandado a desocupar.”
• Con la declaración de la ciudadana Ana Audelina Pérez Márquez a quien buscó el ciudadano Gerardo Pérez para que administrara el restaurante señalando que:
“…en el mismo se apersonó el ciudadano Gerson Sánchez, quien le manifestó ser el dueño del local, y que él le había pasado una carta de desalojo al señor Oscar Alí Ramírez”.
Declaración esta con la que el juez de juicio según sus propios dichos “determina fehacientemente que OSCAR ALI RAMIREZ, por medio de artificios y engaño sorprendió en su buena fe a JOSE GERARDO PEREZ CONTRERAS, vendiéndole un bien inmueble a sabiendas de que era ajeno, en este caso del Gerson Antonio Sánchez García.”
• Con la declaración del funcionario que ratifica el avalúo de los bienes vendidos, y con la cual el juez de juicio considera demostrado:
“la intención del acusado Ramírez Oscar Alí al realizar el convenio con el ciudadano Pérez Contreras por la suma de nueve millones de bolívares, no era precisamente la de venderle solo los bienes muebles, sino también el inmueble el cual no era de su propiedad.”
• Además señala la decisión recurrida en relación a la declaración del acusado y de la cual estima evidenciados hechos el juez de la causa:
“…no solo el mismo en la oportunidad que declaró frente al tribunal admitió haber realizado la transacción por una suma de dinero superior a la que justipreció el experto lo cual determina que en verdad este ciudadano a través de la artimaña de colocar el aviso en un periódico donde dice se “Vendo Restaurant” hizo caer en error a la víctima y éste le dio una suma de dinero elevada pensando que había adquirido además de los bienes muebles, el inmueble, tanto es así que le entregó las llaves del mismo a este ciudadano para que lo trabajara, a sabiendas que tenía en sus manos una carta por parte del dueño del inmueble donde le exigía su desocupación, todo esto se corrobora de los dichos de la víctima ciudadano José Gerardo Pérez Contreras, Gerson Antonio Sánchez García y Ana Audelina Pérez Márquez, que permite señalar de manera clara y precisa que el mismo fue el autor de tales hechos.
Ahora bien, de todo lo anteriormente observado y analizado, esta Corte considera:
PRIMERO: Se deduce de la lectura cuidadosa del escrito de apelación que la recurrente imputa al fallo recurrido, en primer lugar, los vicios contenidos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN:
Estima la parte recurrente, que el vicio de contradicción se materializa con la confusión entre los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del modificado Código Penal y el artículo 465 ejusdem, que consagra diversos tipos de fraude, al considerar como probada esta figura delictual con los elementos de convicción que invoca, pero que hace concordar con el tipo contenido en el numeral 3° del artículo 465 ibidem.
Respecto a esta denuncia considera la Corte que ciertamente, el Juzgador está obligado en primer lugar, a atenerse a los límites que le establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En tal contexto, el juzgador de la recurrida debió en primer lugar, tener claro que la estafa es un tipo penal diferente al fraude en las diversas modalidades contempladas en el artículo 465 del Código modificado, hoy artículo 463. Ello implica que cada uno de ellos se materializa cuando el sujeto agente despliega las conductas que se describen en dichas normas. Luego, debió el Juzgador cumplir con su deber de establecer los hechos que consideró acreditados, vale decir, comprobados a través de los medios de prueba que fueron objeto del debate, de acuerdo al requerimiento contemplado en el numeral 3° del artículo 364, medios de prueba a los cuales debe aludir explicando los motivos que generaron en su ánimo tal convicción.
El paso siguiente era desarrollar las razones de hecho y de derecho (numeral 4° ejusdem) que le convencieron de que los hechos que estimó acreditados se subsumen en el tipo penal propuesto por el Ministerio Público o aquél que el mismo Juez de Juicio debió haber anunciado a las partes oportunamente como cambio de calificación jurídica, debiendo establecer también por cuáles razones estimó que tales hechos y su adecuación típica son imputables al acusado y porqué éste además de culpable es penalmente responsable.
En el caso que nos ocupa, observa la Corte que la recurrida encabeza su capítulo exponiendo: “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS” aseverando que: “Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra de los acusados, OSCAR ALÍ RAMÍREZ y ANA YOLEIMA PABÓN ARAQUE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal…”. Lo cual evidencia que el juzgador de Primera Instancia no tenía una clara apreciación de la diferencia entre los delitos de estafa y fraude, los cuales tienen respectivamente sus propios elementos normativos y descriptivos, lo que es indicador de que se materializan a través de conductas diferentes. En efecto, la estafa se consuma cuando el agente utiliza artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro para inducirle en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; mientras que el fraude, en una de sus manifestaciones, se hace patente cuando el agente enajena, grava o arrienda como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. Esta diferencia que va, de lo general a lo particular, debió ser apreciada por el Juez y consecuentemente, debió haber desarrollado una explicación razonada de cómo a través de las pruebas debatidas pudo inferir que se materializó tal o cual conducta.
A partir de esta confusión en que incurrió el Juez, vició el análisis de las pruebas, haciendo imposible determinar si la conducta que considera punible se materializó a través del aviso de la venta del restaurante en el periódico, o bien presuntamente “vendiendo” un inmueble que no era de su propiedad ni tenía un mandato para vender. Establecer tal diferencia era trascendental, ya que la estafa tiene que ver con el engaño, con el artificio para obtener un provecho, que requería entre otros elementos, del análisis del precio pactado, que debe reflejar proporcionalidad no solo en el caso de los muebles, sino también en los inmuebles, para poder determinar si en efecto hubo tal artificio o engaño; mientras que el fraude a través de la venta como propio de un bien ajeno, implicaba la consumación de una serie de actos que dependen del concurso de otros tipos penales, tales como el otorgamiento viciado de un instrumento público, pues como es bien sabido, la compraventa de los inmuebles requiere de una formalidad registral esencial que conllevará a que se materialice o no el delito imputado.
No estableció el juez de la recurrida estas diferencias en su razonamiento, y ello terminó viciando la sentencia por contradicción, tal como fue denunciado por la defensa, ya que al final del análisis de la sentencia resulta imposible entender si el ciudadano OSCAL ALÍ RAMÍREZ, en opinión del juzgador, resultó culpable de fraude, de estafa, o de ambos en concurso real. Ello además, porque si bien hace una invocación y transcripción de aspectos de las pruebas que juzga idóneos para probar la conducta reprochable del acusado, luego omite razonar en derecho cuál es la correcta adecuación típica y el porqué, razón por la cual esta Corte de Apelaciones debe en estricto derecho declarar con lugar la denuncia por este motivo y así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACION:
En segundo lugar denuncia la recurrente que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación porque acoge como medio de convicción sólo aquellos aspectos de los testimonios que considera idóneos para evidenciar la conducta dolosa del acusado, pero omite analizar y valorar los otros aspectos que pueden exculparle o suprimir al hecho el carácter punible.
A fin de determinar si la recurrida incurre en este vicio observa la Corte que ciertamente, el Juez de Primera Instancia analizó de la declaración del acusado OSCAR ALÍ RAMÍREZ quien según el análisis del juzgador a quo señaló en la oportunidad del debate lo siguiente:
“…Yo puse un aviso por el diario La Nación, vendiendo el restaurante, porque me sentía enfermo y no podía continuar con el trabajo, luego yo volví a renovar, cuando lo puse la primera vez llegó el ciudadano Gerardo Pérez con un hermano, le expliqué que estaba vendiendo el restaurant por que estaba enfermo, luego de eso se fue, y después volvieron a llegar, una tarde yo estaba en la casa y sonó el teléfono era el señor Gerardo que me llamaba preguntando de nuevo por el negocio, le dije que no había vendido, me dijo que bajara a las ocho para ponernos de acuerdo en el negocio, llegó como a las ocho y medio (sic), se lo mostré negociamos por nueve millones, me dijo que no tenía la plata, que un amigo en Pregonero se la giraba hoy mismo, me preguntó si tenía libreta en el banco, le dije que no, me dijo que si mi señora, le dije que sí, y me dijo que era lo mismo que ahí la depositarían… (Omissis)”
Señala la decisión apelada que a criterio del Juez de juicio tal declaración la estimaba como confesión del acusado, mientras que la Corte observa que omitió analizar la totalidad de la declaración del acusado quien además señaló en la misma oportunidad:
“…hicimos el inventario de todo lo que había, le dije al señor Gerardo que se hiciera un documento por Notaría, me dijo que no, que no tenía necesidad porque eran amigos, y que ese local era para dárselo a una señora que tenía un hijo con él, luego de eso fuimos para donde estaba la mujer mía para lo de la cuenta y en la tarde depositó. Entonces el dueño del local me había dicho que cuando vendiera le avisara que había vendido los muebles y me dijo que le dijera al señora (sic) que fuera para hablar con él, me dijo que no lo podía atender porque trabajaba en la Represa, que cuando volviera hablaba con él, hasta ahí supe porque yo le entregué las llaves a él. Después yo me fui para Pregonero en Abril del 2002, como a los cinco días me llegó allá y me dijo que no había negocio, yo le dije que para que no hubiera problemas que perdía yo dos millones de Bolívares de los cheques que me dio, aquí los cargo, porque la cosa no es así como lo dice el señor Gerardo, yo mis negocios los hice legalmente, soy pobre pero de una familia honorable, a mí me da pena estar en esto, mi señora lo que hizo fue prestar la libreta para que depositaran la plata, es Todo”
Como puede apreciarse además, el Juez de la recurrida no hizo referencia ni mucho menos análisis y comparación del dicho del acusado, cuando afirma haber advertido oportunamente a la víctima que el inmueble era arrendado y que debía ponerse de acuerdo con el propietario del inmueble para celebrar un nuevo contrato. Si para el Juez tal afirmación no merecía credibilidad, debió haberlo expresado, desarrollando las razones por las cuales tal versión resultaba inverosímil a su juicio. Al omitir este análisis, el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, máxime cuando la afirmación hecha por el acusado en el sentido antes mencionado, estaba referida directamente a un medio de defensa que niega los hechos imputados, lo cual refleja su trascendencia. Por supuesto que el Juez no está obligado a creer la afirmación del acusado cuando ésta es manifiestamente contraria a los demás elementos de prueba, pero ello debe quedar expresado en la sentencia, ya que no basta que el Juez se convenza a sí mismo, sino que también debe convencer a quien lee la sentencia, de que el fallo pronunciado es acertado y se corresponde con los hechos.
Ello ha sido objeto de gran cantidad de pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha afirmado, a título de ejemplo, lo siguiente:
“… Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
“(...) el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones” (Sentencia Nº241 de esta Sala, del 25 de abril de 2000, caso: Gladys Rodríguez de Bello)….”. (Sent. Nº 1075 de 09-05-03 Sala Constitucional).
En base a estas razones, considera la Corte que la denuncia de falta de motivación interpuesta por la recurrente en contra de la sentencia dictada por el juez de juicio No. 4 debe ser declarada con lugar, debiendo necesariamente declararse con lugar la apelación interpuesta por la defensora Nilse Inés Camargo contra el fallo recurrido y la nulidad parcial de éste conforme a lo dispuesto en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Conforme lo exige el principio de inmediación procesalmente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a que la Jueza Temporal Carmen Deisy Castro Infante quien asistió a la audiencia oral en esta causa, termina el día de hoy su suplencia en esta Corte, se acuerda publicar en autos este fallo notificando del mismo a las partes, y en consecuencia se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia fijada en auto de fecha 11 de enero de 2006.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NILSA INÉS CAMARGO en su condición de defensora del querellado OSCAR ALÍ RAMÍREZ.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó al querellado Oscar Alí Ramírez a la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Estafa en perjuicio del ciudadano: JOSE GERARDO PÉREZ CONTRERAS y solo respecto a este punto de la decisión, ya que la absolución declarada por el Tribunal de Juicio respecto a la ciudadana ANA YOLEIMA PABON ARAQUE no fue objeto de la apelación interpuesta por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena como consecuencia de este fallo, la celebración de un nuevo juicio, por otro juez distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. AÑOS: 195º de la Independencia Y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE
JAFETH PONS BRIÑEZ CARMEN D. CASTRO I.
PONENTE JUEZ T.
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió.
Causa Nº 1As-603-2005.
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