REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
RECURRENTE
JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.293, residenciado en Barrio Santa Teresa, carrera 2, casa N° 3-266, frente al local evangélico, San Cristóbal y asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, con impreabogado N° 31-082 y con domicilio procesal en esta ciudad.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Urbina Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por el juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo al solicitante, en razón de considerar que al vehículo en cuestión, le fueron suplantados los seriales, y le plasmaron los que le pertenecen a otro vehículo de las mismas características, tratándose por consiguientes de un vehículo clonado, que no puede circular con los seriales alterados que pertenecen a otro automotor.
En fecha 26 de noviembre de 2005, el abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación del recurso interpuesto por el solicitante.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“Recibida la presente causa con ocasión a la solicitud planteada por el ciudadano JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ…mediante la cual solicita la entrega de vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibú, placas 069-612, serial de carrocería 1W69ACV311969, serial de motor ACV311960, color azul, tipo sedan, año 1.982, clase automóvil, uso libre, este Tribunal para decidir observa:
“…En fecha 27 de agosto del año 2001, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó conforme las razones que a bien tuvo en dicha oportunidad: Entregar al ciudadano JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ, en depósito bajo guarda y custodia, el vehículo a que se refiere la presente solicitud…el cual guarda relación con la investigación Fiscal N° F-896.648, adelantada en esa oportunidad por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, imponiendo como condición la expresa prohibición de realizar cualquier acto que implicara su disposición, la obligación de presentarlo cada vez que le fuera requerido y cuidar del mismo como “un buen padre de familia”…Al folio cuatro, riela acta policial donde se deja constancia de la retención de dos (02) vehículos los cuales presentan las mismas características, que luego se determinó con la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el vehículo del cual se pide la entrega era el que presentaba los seriales alterados, como lo plasmó el peritaje N° 1068 de fecha 09 de agosto de 2005. Si bien como se dijo supra, el automotor en una oportunidad fue entregado en depósito por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 27-08-2001, esa entrega fue motivada a investigación que se inició por el delito de Alteración de Seriales, que incluso fue decretado el sobreseimiento el 27-09-2004; sin embargo, en esta oportunidad el mismo fue retenido en fecha 20-07-2005, por cuanto habían dos (02) vehículos con las mismas características, de los cuales uno ya fue entregada por el Ministerio Público según acta que consta al folios 47 de las actuaciones, ya que presentó todos los seriales en su estado original, lo que hace concluir que del automotor del cual se solicita la entrega se alteraron los seriales que pertenecen a otro vehículo de las mismas características. Todo lo mencionado anteriormente, lleva al convencimiento al juzgador que se trata de un vehículo clonado, que no puede circular con los seriales alterados que pertenecen a otro automotor; en consecuencia se niega la entrega. Así se decide.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: NIEGA LA ENTREGA al ciudadano JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.293, domiciliado en la Carrera 2, N° 3-266, frente al local evangélico Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, del vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; PLACAS: 069-612; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV311969; SERIAL DE MOTOR: ACV311960, COLOR: Azul; tipo: sedan; AÑO: 1.982; CLASE: Automóvil.”
El recurrente en su escrito de apelación, expuso:
“Yo, JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ, … con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer Recurso de Apelación conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:
(Omissis)
PRIMERO: Si bien el vehículo cuya entrega solicité reviste los vicios señalados en la decisión recurrida no es menos cierto que desde su entrega por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial, tal como consta en autos, he cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que en su momento me fueron impuestas por tal Despacho. Desde ya manifiesto mi absoluta disponibilidad a someterme a cualquier condición que involucre la entrega de tal automóvil.
SEGUNDO: Además, ciudadano Juez, como lo expuse en su debida oportunidad y aquí ratifico, tal vehículo constituye mi única fuente de ingresos para el sustento mío y de mil grupo familiar, constituido por mi cónyuge y cinco (5) hijos, todos estudiantes, razón y motivo por el cual espero y aspiro se entienda el motivo de esa apelación. En la compra de tal automóvil invertí todos mis ahorros de mi trabajo y esfuerzo personal y jamás pensé que el producto de tantos años de trabajo se me escapara de tal forma.
TERCERO: Soy comprador de buena (sic) del vehículo descrito en autos, su retención el día 20 de julio del presente año por parte de las autoridades de Tránsito Terrestre en esta ciudad, obedeció a un hecho que pone de manifiesto mi conducta recta y ajustada a la Ley, pues acudí ante dichas autoridades con la finalidad de que se hiciera revisado del mencionado automóvil. Si hubiera persona de otro proceder jamás se me hubiera ocurrido ir a un acto de tal fin.
(Omissis)”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:
(Omissis)
“…En cuanto al cumplimiento de la Finalidad del Proceso Penal por parte del Juez. En razón de los argumentos arriba esbozados el Juez Segundo de Control al adoptar su decisión con apego del debido proceso en la valoración de las circunstancias a él elevadas con fundamento a las evidencias existentes en la causa, estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del Derecho, pues no otorgó válidamente el carro peticionado, conociendo al parecer lo que se ha sostenido en la Ley, y a nivel de Doctrina y Jurisprudencia sobre esta particular. En cuanto a la Protección de las Víctimas por parte del Juez. Al ser uno de los objetivos del proceso penal la reparación del daño causado, y el de acceso a la justicia, el fallo recurrido pretendió garantizar tal Principio rector, pues al un Juez de la República, negar la entrega de un vehículo cuyos seriales son falsos, se protege a una familia y al resto de la colectividad así los particulares se ven en un total estado de amparo, teniendo el Derecho a que el Estado vele, por la protección de sus intereses máxime que este es uno de los delitos más denunciados en nuestro Estado. Por último y con miras a mantener el Debido Proceso solicitó (sic) se declare INADMISIBLE el recurso de apelación, y en el supuesto negado de que se admita, solicito en su defecto sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en la causa penal signada con el Nro. 2CS-0137. por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, se mantenga con todos sus efectos la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia recurrido y se notifique a las partes de la decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
PRIMERA: En primer término, debe significarse que la entrega que realizara en fecha 27-08-2001 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al solicitante Jesús Manuel Urbina Sánchez, del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, placas 069-612, serial de carrocería 1W69ACV311969, serial de motor ACV311960, color azul, tipo sedan, año 1.982, clase automóvil, uso libre, obedeció a que se iniciara una investigación por el delito de Alteración de seriales, del cual posteriormente se dictó decisión en fecha 27-09-2004, decretando el sobreseimiento de la causa, sin embargo, se evidencia en autos que posteriormente en fecha 20-07-2005, se retuvo nuevamente el vehículo en cuestión, por cuanto se determinó que existían dos vehículos con idénticas características, es decir, uno con los seriales originales, el cual fue entregado a su legítimo propietario, y otro cuyos seriales resultaron ser alterados, constituyéndose lo que comúnmente se denomina “vehículo clonado”, que no es otra cosa, que alterar los seriales originales y suplantarlos por otros que pertenecen a otro vehículos de similares características.
SEGUNDA: Se desprende de la experticia practicada al vehículo objeto de la investigación:
“… De conformidad con el procedimiento formulado, constatamos: PRIMERO: La placa de identificación en la cual se lee el serial carrocería 1W69ACV311960, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y observada a través de l vidrio del parabrisas, lado izquierdo, es Falsa, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos del serial y fijación, no corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora.- SEGUNDO: La placa body correspondiente al serial de carrocería del vehículo 1W69ACV311960 ubicada en la parte superior de la pared del corta-fuego, lado izquierdo, es FALSA, ya que no corresponde a la utilizadas por la planta ensambladora. TERCERO: El serial de carrocería 1W69ACV311960 grabado en la parte posterior del chasis derecho y adyacente del neumático trasero, lado derecho, se encuentra Alterado, por cuanto el sistema de troquelación no fue utilizado por la planta ensambladora, asimismo la superficie en la cual se ubica dicho serial, presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril) que tuvieron por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza, se deja en la indicada área en estudio, fue sometida en el pasado al proceso de restauración de seriales a través del compuesto químico Fry, por las características de oxidación y corrosión que presenta. CUARTO: El serial de motor numero 1W69ACV311960 acuñado en la parte inferior del motor adyacente de la unión del motor con la caja de transmisión, se encuentra ALTERADO, ya que el área en la cual se observa dicho serial, presenta desgaste continúo, originado por la acción de un objeto cortante, que tuvieron por finalidad la eliminación del serial original, para luego grabar el serial actual. CONCLUSIONES:
01. La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería 1W69ACV311960, ubicada en la parte posterior del tablero de instrumentación y observada a través del vidrio del parabrisas, lado izquierdo, es Falsa.
02. La placa body correspondiente al serial de carrocería del vehículo 1W69ACV311960 ubicada en la parte superior de la pared del corta-fuego, lado izquierdo, es FALSA.
03. El serial de carrocería 1W69ACV311960 grabado en la parte posterior del chasis derecho y adyacente del neumático trasero, lado derecho, se encuentra Alterado.
04. El serial de motor numero 1W69ACV311960 acuñado en la parte inferior del motor, adyacente de la unión del motor con la caja de transmisión, se encuentra ALTERADO.
05. Se deja constancia que la superficie en la cual se localiza el serial de carrocería alterado 1W69ACV311960, grabado en la parte posterior del chasis derecho, presenta características de haber sido sometido al proceso de restauración de seriales, a través del compuesto químico Fry, por la oxidación y corrosión que presenta dicha área.”
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud, presenta alteraciones en el sistema de fijación de las chapas identificadoras del serial de carrocería y en el serial de chasis.
Ahora bien, observa esta Alzada que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados o recogidos, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, pero también señala que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son necesarios para la investigación y en el presente caso, el juez del tribunal a quo, negó la entrega del vehículo aduciendo que existen dos vehículos con idénticas características, resultando uno original, el cual fue debidamente entregado por el Ministerio Público y otro cuyos seriales fueron alterados y que pertenecen a otro vehículo de las mismas características, considerando que la situación jurídica del vehículo no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del mismo.
En consecuencia, considera esta alzada que la decisión dictada por la juez a quo está ajustada a derecho, puesto que el vehículo presenta alteraciones en los seriales, lo que ha impedido establecer cuales son los verdaderos y por ende quien es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que al presentar el mismo tales irregularidades, resulta difícil para los investigadores determinar si fue hurtado, pues de acuerdo con las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone de manifiesto sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.
De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, placas 069-612, serial de carrocería 1W69ACV311969, serial de motor ACV311960, color azul, tipo sedan, año 1.982, clase automóvil, uso libre, al ciudadano JESUS MANUEL URBINA SANCHEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE
CARMEN DEISY CASTRO I. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ
JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Exp. 1-Aa-2524-05 /drm
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