REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/08/1971, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.119, residenciado en vía Cordero, Capachito, entrada de la Urbanización, primera casa, al frente de la bodega, Estado Táchira.

JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 09/09/1975, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.764, residenciado en el Barrio San Rafael de Cordero, calle principal, casa N° 49, más arriba de la parada de las camionetas de San Rafael de Cordero.

DEFENSA
Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA.

FISCAL ACTUANTE
Abogado JUAN DE JESÚS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor de los acusados JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA y JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, en fecha 18 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de diciembre de 2005 y fijó para la novena audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio a la presente averiguación en virtud de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en el Punto de Control Móvil ubicado al final de la avenida Libertador en la entrada a la Machirí, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde procedieron a realizarle un chequeo de rutina a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color plata, en el cual se trasladaban los ciudadanos (ahora acusados) JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA. Posteriormente mediante el uso de un semoviente canino (perro) localizaron en la parte de abajo del tablero, al lado del chofer, una bolsa de cuero de color negro con un imán pegado en la parte de atrás, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollita de presunta cocaína, luego el semoviente canino logró localizar en el frontal a la altura del radio por la parte de abajo, en forma oculta, un (01) envoltorio pequeño de plástico de color negro contentivo de presunta marihuana.

Durante los días 22 y 28 de septiembre de 2005, se dio inicio al Juicio oral y público con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante la celebración de dicho acto las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia declaró culpable a los mencionados acusados y los condenó a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del mencionado delito; sentencia que fue leída y publicada el 14 de octubre del mismo año.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005, el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor de los acusados JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA y JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:


Primero: La sentencia recurrida está dividida en cuatro partes identificadas en números romanos. La primera titulada “IDENTIDAD DEL ACUSADO”; la segunda, titulada “LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO”, en la que hace una relación pormenorizada del inicio del proceso; la tercera, denominada “DESARROLLO DE LA AUDIENCIA”, en la que se indica todo lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia oral y pública; la cuarta, titulada “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, en la que se valoran los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y de seguidas señala:

“(Omissis)

Del acervo probatorio, puede concluir este tribunal que con las declaraciones de los ciudadanos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y DELVIS JESÚS PRIETO CEDEÑO, se deja constancia de que el día 16 de octubre de 2004, en horas de la tarde, se realizó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales tenían un punto de control móvil en un lugar que queda al final de la Avenida Libertador por la entrada hacia Machirí de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En dicho procedimiento se estaban realizando labores de control y prevención del delito, en donde se les solicitaba la documentación a los ciudadanos, tal como les ocurrió a los testigos citados, y se sometía a revisión a los vehículos, para lo cual se usó un semoviente canino (perra), este hecho se corrobora con la declaración del funcionarios actuante y posteriormente aprehensor, GOMEZ ROJAS SILVERIO, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, quien en cumplimiento de sus labores procedió a detener un vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, año 1983, color plata, placas ASZ-079, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 5E69JDV214261, serial de motor JDV214261, tipo sedan, solicitándose al conductor que se estacionara a la derecha, y donde viajaban dos personas, cuyas (sic) nombres eran: JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, suficientemente identificados en autos.
Estos hechos son reseñados en el acta policial que se levantó al efecto y que aparece suscrita por el funcionario actuante SILVERIO GOMEZ ROJAS, quien ratificó su contenido.

En dicho procedimiento se incautó porciones de sustancia que luego de ser experticiadas por los funcionarios Expertos DANIXA CASIQUE PEREZ y EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, quienes declararon y ratificaron el texto de los informes periciales insertos y presentados mediante su lectura en el debate de la audiencia oral y pública, resultaron ser Marihuana y Cocaína, sustancias estupefacientes sometidas a control por parte del Estado venezolano, y cuya destinación lícita se encuentra enmarcada en el contexto del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…

Tales elementos probatorios permiten establecer la existencia del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, siendo que dichas sustancias fueron halladas en el interior del vehículo Chevette color plata, en donde se trasportaban los hoy acusados, JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, y que conforme la declaración del funcionario SILVERIO GOMEZ ROJAS, se encontrabam ocultas en el mismo, habiendo sido localizadas por el olfato sensible del semoviente canino (perra), se establece el indicio grave de que dicha sustancia la llevaban oculta los ciudadanos acusados, elemento probatorio que adminiculado. Concatenado y analizado con las declaraciones de los testigos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y DELVIS JESÚS PRIETO CEDEÑO, quienes dan fe de la existencia material de la sustancia dentro del vehículo, de los acusados, en las proximidades del automotor una vez detenido éste, y que conforme a la declaración de los expertos dicha sustancia, resultó ser Marihuana (Cannabis sativa) y Cocaína. Encuentra esta Juzgadora que es su apreciación cognitiva de los hechos objetos de proceso, conforme a la valoración de los elementos probatorios y en virtud de los hechos acreditados, que conforme al uso de la sana crítica, se haya comprometida gravemente la responsabilidad de los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA en la comisión del punible referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Debido a lo cual encuentra que son culpable de los hechos que de los cuales se le acusan, en estricta sujeción al criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia, la cual ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, siendo menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; teniendo el juzgador, además, la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mencion de las pruebas de las que se induzcan los indicios no bastan, hay que igualmente concatenarlas entre sí.

En el presente caso, este ha sido el criterio que fundamento la ratio decisiones que permite establecer un juicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos. Y así se decide”.


Igualmente en este mismo capítulo se refiere la recurrida a la pena aplicable y a las costas; en tanto que la última parte contiene el dispositivo del fallo.


Segundo: Por su parte el recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, porque los argumentos utilizados por la Juzgadora al emitir su decisión, no están ajustados a los lineamientos que en esta materia ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia y agrega, que para fundamentar dicha decisión, la Juzgadora utilizó un indicio de culpabilidad como lo es la declaración del funcionario de la Guardia Nacional SILVERIO GOMEZ ROJAS, a quien la misma en el íntegro de su decisión le da pleno valor probatorio al igual que a la experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional DANIXA CACIQUE PEREZ y EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, quienes declararon y ratificaron sus informes en la audiencia del juicio oral y público, estableciendo la juzgadora que el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor efectivamente es una prueba instrumental que funge como un indicio grave de la comisión del hecho criminoso, pero que el mismo no debe ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Igualmente expresa el recurrente que la juzgadora motivo su decisión en el sólo dicho del funcionario aprehensor no acreditándole valor alguno a lo dicho por los testigos del procedimiento efectuado quienes de manera conteste afirmaron que lo único que encontraron en el vehículo era una pequeña porción de marihuana en un envoltorio a modo de una pequeña pelota de “yanqui” y que no había nada más, lo que desvirtúa lo dicho por el funcionario policial que establece que en el vehículo fue encontrado marihuana y cocaína; que estableciéndose que los testigos dan fe de la existencia material de la sustancia encontrada dentro del vehículo, pero no establecen que sustancia es, sino que al final establece que esa sustancia de la que dan fe los testigos es marihuana y cocaína, por que los expertos analizaron dos sustancias; que la sentencia sólo se encuentra fundada en el dicho del funcionario que dice que encontró marihuana y cocaína; que además de la experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional que arroja un resultado, pero que la Juzgadora no toma en cuenta para motivar su decisión lo dicho por los testigos presenciales del procedimiento que establecen clara y precisa que en el vehículo no había cocaína solo marihuana en un envoltorio pequeño, envoltorio que sus defendidos reconocieron que era suyo y que lo habían adquirido para su consumo personal.

Finalmente denuncia el recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; que el lapso de diez (10) días contados a partir del pronunciamiento de la parte dispositiva, ya que dicha publicación se realizó el día 14 de octubre de 2005 y debió realizarse el 13 del mismo mes y año, ya que el dispositivo del fallo fue emitido el 28 de septiembre de 2005.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 13 de enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los acusados JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORI GOMEZ GARCIA y su defensor el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso sus alegatos en base a lo señalado en el escrito de apelación.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, alega en primer término que la decisión emitida por la ciudadana Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada, ya que los argumentos utilizados por dicha Juzgadora no están ajustados a los lineamientos que en esta materia ha establecido de manera reiterad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, aduciendo que para fundamentar dicha decisión la Juzgadora utilizó un indicio de culpabilidad, como lo es la declaración de la Guardia Nacional SILVERIO GOMEZ ROJAS, a la cual le dio pleno valor probatorio, al igual que a la experticia realizada por lo funcionarios de la Guardia nacional DANIXA CACIQUE PEREZ y EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, estableciendo la Juzgadora que el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, efectivamente es una prueba instrumental que funge como un indicio grave de la comisión del hecho criminoso, lo que en opinión del recurrente, no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria de acuerdo al criterio establecido por la referida Sala de Casación Penal.
Segunda: Para determinar la falta de motivación en una sentencia, es necesario previamente, precisar lo que ha de entenderse por motivación, y, según el maestro CABANELLAS GUILLERMO, dicho término significa: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción” (“DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Editorial Heliasta, Tomo V, pag 466, 27ª edición, año 2001).

Tercera: Sobre la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho, en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. Sent. Nº 8 del 20-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

“Motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sent. Nº 1361 del 26-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sent. Nº 774 del 06-06-2000 y Nº 1374 del 31-10-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell.

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicio de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sent. Nº 929 del 06-07-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13-02-2001, Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.


Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, ha destacado, que la sana crítica surge como regulador a la absoluta libertad del Juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, que es un sistema intermedio, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma; pues si bien es cierto que en la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, también es cierto que en la sana crítica, prevalece el juicio razonado. De allí, que las reglas de la sana crítica, sean reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (suprimida) en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones (ahora elementos de convicción), pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los elementos de convicción que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente los actos humanos o circunstancias naturales que configuren tales elementos inducidos, único medio que permite establecer en forma clara y expresa los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los elementos no basta, hay que concatenarlos entre sí.

También ha dicho nuestro máximo tribunal, que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porqué se les estima así; en otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Igualmente ha dejado sentado, que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, transcripción y/o valoración de las pruebas existentes en autos; hace falta necesariamente, expresar que es lo que cada elemento prueba, y luego comparar cada uno de esos elementos entre sí, para poder descartar elementos contradictorios, determinar lo que es útil y lo que es inútil en el proceso, expresando desde luego el porqué de esa determinación; sólo después de este proceso lógico-jurídico, es que el juez puede establecer los hechos habidos en el expediente, sólo así es que puede establecer la verdad del proceso, y es precisamente esa verdad la que va a subsumir en el derecho que más se adecue.

Cuarta: Examinada la sentencia recurrida, se observa que en el capítulo IV titulado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, en el numeral 3° denominado “HECHOS ACREDITADOS DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS”, específicamente en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público (testimoniales), el ciudadano ENDERSON DAVID RIOS LUNA quien aparece como testigo presencial de procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, durante el debate en el juicio oral, señaló lo siguiente:
“Mi amigo y yo estábamos en copacabana y había un operativo a la altura de la Machirí, los guardias nacionales nos pidieron los papeles y nos dijeron que si queríamos ser testigos y nos pidieron que miráramos lo que encontraron en el carro y que teníamos que colaborar con ellos y sacó (sic) una bolsita de marihuana que estaba en el cojín y nos llevaron al regional uno (sic) a declarar allá y luego nos fuimos,… Los Guardias estaban ya recogiendo eso y me llamó (sic) para observar y yo ví que estaba encima del cojín una bolsita de marihuana… el guardia cuando me llamó a mí ya tenía la bolsita de marihuana y volvió y la guardó y nosotros nos fuimos de primeros (sic) cada uno en la moto con un guardia… Yo lo que ví fue una bolsa plástica, como monte picadito, como marihuana. Yo no ví más nada aparte de esa bolsa plástica de marihuana,… La sustancia estaba encima del cojín…”. Esta declaración fue valorada como cierta por la Juzgadora (Folios 478 y 479).

Igualmente observa esta Corte que el ciudadano DELVIS JESÚS PRIETO CEDEÑO, quien aparece también como testigo presencial del referido procedimiento, durante el debate en el juicio oral, señaló lo siguiente:
“Venía con mi compañero de copacabana a eso de las cinco de la tarde como a la altura de la Machirí y había un operativo, nos pidieron papeles, cuando uno de los guardias dijo que teníamos que ser testigos de una droga que apareció, y en la parte de adelante había una bolsita plástica y nos dijeron que era marihuana, y luego nos mandaron para la guardia nacional y declaramos,… Lo que había era una bolsita pequeña tipo cebollita. Cuando nosotros llegamos estaba el envoltorio en la parte delantera, pero lo único que vimos fue el monte mas nada vimos nosotros… Había sólo es abolsa que fue la que nos mostraron. Era una bolsita plástica, monte. No me mostraron ninguna bolsa de cuero con los veinte envoltorios de cocaína… Ellos nos mostraron el envoltorio pequeño…”. Esta declaración también fue valorada como cierta por la Juzgadora (Folios 480 y 481).

También se observa, que el funcionario de la Guardia Nacional GOMEZ ROJAS SILVERIO, quien fue el que incautó la droga, durante el debate en el juicio oral, manifestó lo siguiente:
“Siendo el día 16-10-2004 me encontraba de comisión en un punto de control móvil en la Avenida Libertador al final, me encontraba revisando autos con una semoviente canino antidrogas, aproximadamente a las 5:10 de la tarde se presentó un automóvil, chevette, color plata y le pedí que se estacionara a la derecha y constante(sic) que viajaban dos personas, les pedí que se identificaran… y les informé que iba hacer una revisión con la semoviente y le di la orden a la perra, entró al vehículo y se desesperó y cruzó varias veces por debajo del tablero y llame a los dos testigos y le volví a dar la orden, se introdujo al vehículo y ella misma con la boca sacó la bolsa negra y tenía un imán y se encontraba pegada en el tablero y la coloco en cojín, posteriormente llamé a los que iban en el vehículo y a los dos testigos para que vieran lo que encontré y habían veinte envoltorios, tipo cebollitas y a la altura del radio conseguí otro envoltorio,… Los dos testigos presenciaron los dos hallazgos que sacó la perra. El segundo envoltorio lo encontré yo mismo. Los dos testigos vieron la droga. Yo no vi que le (sic) envoltorio estuviese encina (sic) del cojín, estaba (sic) ocultos los envoltorios…”. Esta declaración también fue valorada como cierta por la Juzgadora (Folios 483 y 484).

Observa también la Corte, que en el numeral 4°, denominado “VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES, INSTRUMENTALES Y LAS EXPERTICIAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, la Juzgadora señala lo siguiente:
“Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal que con las declaraciones de los ciudadanos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y DELVIS JESÚS PRIETO CEDEÑO, se deja constancia que el día 16 de octubre de 2004, en horas de la tarde, se realizó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales tenían un punto de control móvil en un lugar que queda al final de la Avenida Libertador por la entrada hacia Machirí de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En dicho procedimiento se les solicitaba la documentación a los ciudadanos, tal como les ocurrió a los testigos citados, y se sometía a revisión a los vehículos, para lo cual se usó un semoviente canino (perra)… Ahora bien, siendo que dichas sustancias fueron halladas en el interior del vehículo Chevette color plata, en donde se transportaban los hoy acusados, JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, y que conforme la declaración del funcionario SILVERIO GOMEZ ROJAS, se encontraban ocultas en el mismo, habiendo sido localizadas por el olfato sensible del semoviente canino (perra), se establece el indicio grave de que dicha sustancia la llevaban oculta los ciudadanos acusados, elemento probatorio que adminiculado, concatenado y analizado con las declaraciones de los testigos ENDERSON DAVID RIOS LUNA y DELVIS JESÚS PRIETO CEDEÑO, quienes dan fe de la existencia material de la sustancia dentro del vehículo, de los acusados en las proximidades del automotor una vez detenido éste, y que conforme a la declaración de los expertos dicha sustancia, resultó ser Marihuana (Cannabis sativa) y Cocaína. Encuentra esta Juzgadora que es su apreciación cognitiva de los hechos objetos de proceso, conforme a la valoración de los elementos probatorios y en virtud de los hechos acreditados, que conforme al uso de la sana crítica, se haya comprometida gravemente la responsabilidad de los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMERZ GARCIA en la comisión del punible referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Debido a lo cual encuentra que son culpables de los hechos que de los cuales se le acusan, en estricta sujeción al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, siendo menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; teniendo el juzgador, además, la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. En el presente caso, este ha sido el criterio que fundamento la ratio decisiones que permite establecer un juicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos. Y así se decide”.

Quinta: Precisado lo anterior, resulta evidente que lo manifestado por los testigos presenciales del hecho que se le imputa a los acusados, sólo conduce a demostrar que la única droga que fuera incautada en el vehículo donde viajaban dichos acusados, fue la comúnmente denominada “marihuana”, contenida en un envoltorio pequeño, que se encontraba sobre el cojín delantero y que de acuerdo al acta de verificación, arrojó un peso neto de un gramo con seiscientos miligramos (Folio 45); en tanto que de lo señalado por el funcionario de la Guardia Nacional que realizó la incautación de la droga, se evidencia que además de la anterior droga, fueron incautados por el mismo, veinte envoltorios pequeños de los comúnmente denominados “cebollitas”, contentivos de cocaína, localizados en forma oculta en el tablero del vehículo en mención y que fueron presenciados por los referidos testigos, que según dicha acta de verificación, arrojaron un peso neto total de nueve gramos con doscientos miligramos; es decir, que nos encontramos en presencia de dos versiones distintas, la primera, por parte de los dos testigos presenciales del hecho, que en definitiva y en síntesis, admiten haber observado sobre el cojín delantero del vehículo, únicamente el pequeño envoltorio contentivo de marihuana; y la segunda, suministrada por el funcionario de la Guardia Nacional que practicó la revisión al vehículo, en la que en síntesis asevera haber incautado en forma oculta, tanto los veinte envoltorios contentivos de cocaína, como el envoltorio con marihuana.

Ahora bien, sobre los indicios para establecer la culpabilidad del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-314, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso, el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales, por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos”.

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, queda claro que lo dicho sólo por los funcionarios policiales durante el juicio oral y público, resulta insuficiente para acreditarle culpabilidad alguna a los acusados, pues debe concurrir, al menos, otro indicio o elemento de convicción para determinar tal culpabilidad; sin embargo, en el caso bajo estudio, extraña a esta alzada, que la recurrida haya valorado como ciertas, tanto las declaraciones rendidas por los dos testigos presenciales del hecho, como la rendida por el funcionario de la Guardia Nacional que realizó la incautación de la droga, pues las primeras desvirtúan la última y por tanto, ésta no ha debido ser apreciada para sustentar y considerar culpables a los ciudadanos JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA y JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no quedó demostrado fehacientemente que la cocaína, que según el dicho del referido funcionario, contenida en veinte envoltorios, fuera incautada en forma oculta en el vehículo en que viajaban los mencionados ciudadanos. De manera que el indicio deducido de los hechos por la juzgadora, para considerar culpables a los acusados en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidentemente resulta insuficiente, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y no en la falta de motivación, como lo invoca el recurrente en su recurso de apelación, lo que en modo alguno menoscaba la procedencia de dicho recurso, pues no se puede sacrificar la justicia por la circunstancia de haber enmarcado erróneamente el recurrente los alegatos de su denuncia en un presupuesto distinto, aunque establecido en el mismo artículo y numeral (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal) invocado por él; entendiendo como el primer vicio, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1285 dictada el 18 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ROSSELL S., al señalar lo siguiente:
“Cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera lógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.

Sobre este punto el autor ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, expresa lo siguiente:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador, o sea el de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el presente caso, es evidente que la Juzgadora incurrió en el vició de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no haber quedado demostrado fehacientemente la incautación de la cocaína en forma oculta en el vehículo en el que viajaban los acusados, no podía, con el sólo dicho del funcionario que incautó la droga, llegar a la convicción, como lo hizo, que dichos acusados eran culpables de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De allí que la motivación realizada por la Juzgadora en la sentencia recurrida, resulte manifiestamente ilógica. Y así se declara.

Como el primer vicio denunciado ha sido declarado con lugar y conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio denunciado por el recurrente. Así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que a el recurrente le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, con la observación hecha anteriormente, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida, por adolecer del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 encabezamiento, ejusdem. Así se decide.
D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor de los acusados JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA y JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, con la observación hecha en el texto del presente fallo.

2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados JACKSON GREGORY GOMEZ GARCIA y JHONNY AMADO SANCHEZ COLINA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por adolecer del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia recurrida aquí anulada, prescindiendo del vicio que originó tal nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Titular Juez Temporal




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

As-653/JOC/mq