BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
PENADO: OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.320, nacido en fecha 02-07-1957, zapatero, soltero, hijo de Pablo Emilio Rodríguez y Ángela Valencia de Rodríguez, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, actuando en representación del penado OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 29 de noviembre de 2005 y se designó ponente a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 15 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Juez Temporal Elizabeth Rubiano Hernández, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo del pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, por intermedio de su defensora, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2003, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Única Sala, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, 1) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el acusado OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA y por su defensora Abog. Rossilse Omaña, en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Confirma dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (Subrayado y negrita de la Corte).
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
…Ahora bien, por cuanto en fecha 5 de octubre del presente año, entró en vigencia la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de la comisión del hecho punible, y según se desprende del artículo 31 de la novísima ley, si la cantidad no excede de cien gramos de cocaína, cual es el caso de mi defendido (52 gramos de clorhidrato de cocaína), según se evidencia de las actuaciones procesales, la pena será de seis a ocho años de prisión, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de incoar como en efecto lo hago, Recurso de Revisión contra la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Agosto del año 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que revise la pena impuesta y se adecue a la vigente ley, la cual es mas favorable a mi defendido, …”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 4E-1609 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de octubre del 2003 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, donde fue condenado el ciudadano OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en vista de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de diez años de prisión impuesta en fecha 27 de octubre de 2003 al ciudadano OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, por la comisión del delito transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente es rebajar dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso bruto de cincuenta y dos gramos con trescientos miligramos (52,300 grs) de clorhidrato de cocaína, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal, y la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en virtud de no constar en autos antecedentes penales correspondientes al penado, tal como se desprende de la sentencia recurrida, a los fines de aplicar la pena sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, en su segundo aparte, o sea, SEIS (6) AÑOS, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a SEIS (6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, plenamente identificado en autos.
2.- SE REBAJA EN CUATRO (4) AÑOS, la pena que le fuera impuesta al ciudadano OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ VALENCIA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de agosto de 2003, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente
CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Ponente (T) Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rev-694-05/drm
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