REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JESÚS TERESIO MEDINA LUGO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado JESÚS TERESIO MEDINA LUGO como por la abogada ISLEY MORALES BECERRA, Defensora Pública Suplente Vigésima Quinta Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 17 de abril de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, y en virtud del reposo médico concedido a éste, en fecha 30 de enero de 2006, le fue reasignada la presente causa al Juez suplente de esta Corte, abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 12 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2000, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUGO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado JESÚS TERESIO MEDINA LUGO como la abogada ISLEY MORALES BECERRA, Defensora Pública Suplente Vigésima Quinta Penal, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de abril de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
1. El hecho delictual admitido por el acusado MEDINA LUVO (sic) JESÚS TERESIO, fuera calificado por la Fiscalía como delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo el término medio aplicable 15 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
2. Se declara procedente la admisión de los hechos hecha por el acusado MEDINA LUVBO (sic) JESÚS TERESIO, y acuerda este Tribunal la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 ordinal 3° Ejusdem. Y en consecuencia se hace merecedor de la rebaja especial de un tercio de la pena ha imponer solicitada por la defensa que quedaría en 10 años de prisión.
3. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su artículo 74 ordinales 2° y 4° del Código Penal es criterio de este Tribunal que lo establecido en el ordinal 2° no hay kugar a que se tome en consideración por cuanto el delito cometido por el acusado es un mal de mayor magnitud; Donde la intención de causar dicho mal es poco probable ya que como conductor del vehículo debió asegurarse de la carga que transportaba. En cuanto al ordinal 4° considera este Tribunal que al no evidenciarse la certificación de antecedentes penales emitidos por el Ministerio de Justicia donde consta que el acusado MEDINA LUVO (sic) JESÚS TERESIO no posea antecedentes penales. Único medio de prueba como evidencia de este Tribunal para la aplicación de esta atenuante. En cuanto a la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser aplicado como atenuante genérica solicitado por la defensa de la rebaja de dos años 04 meses 08 días, desde la fecha de detención de su defendido. Considera este Tribunal que no hay lugar a dicha solicitud por cuanto ya existe acusación y en consecuencia no hay lugar a la aplicación de esta rebaja como circunstancia atenuante.
En consecuencia se condena al ciudadano MEDINA LUVO (sic) JESÚS TERESIO, ya identificado anteriormente, a cumplir la pena de 10 años de prisión por cuanto fue objeto de la rebaja especial de un tercio de la pena ha imponer conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por habérsele encontrado culpable como autor responsable del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condena a sufrir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, consagran:
(Omissis)
Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución, y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO JESÚS TERESIO MEDINA LUGO, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUGO con la revisión de la sentencia y la rebaja de pena a ocho años de prisión le da el tiempo total de pena cumplida tal y como consta en autos, en consecuencia solicito se proceda a aplicar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEA ACORDADA LA LIBERTAD INMEDIATA del mismo, en cumplimiento al artículo 26 y 44 última parte del numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por los recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de abril de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUGO, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado JESÚS TERESIO MEDINA LUGO como su defensora abogada ISLEY MORALES BECERRA, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUGO en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de ciento treinta y seis (136) kilos con quinientos sesenta y cuatro (564) gramos de cocaína base y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado JESÚS TERESIO MEDINA LUGO, como por su defensora abogada ISLEY MORALES BECERRA.
2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUGO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 17 de abril de 2000 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez (T) ponente Juez Titular
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-750/JOC/mq