REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
HERNANDEZ JOSE ANTONIO, colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, indocumentado en este país y residenciado en Boca de Grita, Calle Los Guayabos, N° 1-13, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano Hernández José Antonio, recurso interpuesto por el referido penado, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 01 de julio de 2.002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 en concordancia con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal y a tal efecto, en su recurso refiere lo siguiente:
“…El presente recurso de revisión de Condena, con base del artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato (sic):
Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena entre 4 y 6 años de prisión para aquellas personas que cometan el delito de transporte, utilizando su cuerpo, obviamente dicha condena es mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal; en su artículo 24 cito:
“Ninguna disposición penal tendrá efecto Retroactivo excepto cuando imponga menor pena…” (sic)
Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, cito:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena entre 4 y 6 años de prisión y al aplicarse el artículo 37 del código penal resulta como término medio una pena de 5 años, pero como yo me acogí al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la Carta Magna y admitida La Revisión es de 4 años de prisión.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el penado Hernández José Antonio, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado del recurso de revisión, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:
El ciudadano Hernández José Antonio fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 01 de julio 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 278 del Código Penal y para cuyo cálculo el Tribunal dispuso:
“En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (marihuana) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena de diez a veinte años de prisión debe ser aplicada en su término medio, por no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, se establece en QUINCE AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem por no concurrir ninguna circunstancia atenuante o agravante, se establece como pena aplicable la de CUATRO AÑOS DE PRISION. Además, el acusado se acogió libremente al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a este delito, debiendo entonces aplicarse la rebaja indicada en el artículo 376 del Código Orgánico, rebaja que el tribunal fija en un tercio (1/3(, por tratarse de un delito cuya pena fue agravada por reforma del Código Penal, a raíz de haberse constituido en un mal que afecta gravemente a la Sociedad Venezolana, rebaja que establece como pena aplicable la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por este delito, y así se decide.
Ahora bien, habiendo concurso real de delitos que merecen ambos (sic) penas de prisión, debe entonces aplicarse la regla establecida en el artículo 88 ibidem, según la cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave, con la suma de la mitad de la pena correspondiente al delito más leve, resultando en consecuencia una pena definitiva aplicable de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y así se resuelve…”
La juez en esa oportunidad, para aplicar la pena por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego, calculó la pena de la siguiente manera: En cuanto al delito de Ocultamiento de estupefacientes, tomó la pena media aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y la aplicó, aunándole UN AÑO Y CUATRO MESES por el delito de Ocultamiento de arma, adición que aplicó tomando en cuenta que el penado había admitido los hechos por este solo delito y la normativa referente a la existencia de un concurso real de delitos, siguiendo lo señalado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código sustantivo Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad hallada al encausado en la oportunidad de su aprehensión, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, resulta entonces una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, siguiendo el cálculo utilizado por la jueza de juicio en la oportunidad en la cual condenó al recurrente, debemos aplicarle ahora al penado, la pena media dispuesta por el legislador en el señalado encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por el delito de Ocultamiento y a esos nueve años, sumarle UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES MAS DE PRISIÓN por el delito de Ocultamiento de arma, resultando una pena definitiva a aplicarle al ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ, de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN en la presente revisión de sentencia y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Hernández José Antonio, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado Hernández José Antonio.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Hernández José Antonio en sentencia definitivamente firme de fecha 01 de julio del año 2.002 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, se ordena la notificación al recurrente y a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 30 días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ C.
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON A. NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-790-2005
JVPB-mc.-
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