REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA:

Ana Maritza Acevedo Contreras, de nacionalidad Colombiana, natural de Herrán, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 27.732.620 y domiciliada en el Barrio “Arrecho”, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 02, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta a la ciudadana Ana Maritza Acevedo Contreras, en ocasión de la cual fue condenada en fecha 23 de julio de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de documento falso, tipificado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la defensora recurrente, expuso lo siguiente:

“…Ciudadano Juez mi representada fue condenada a cumplir la pena de (6) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.
Omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado TERCERO Instancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado TACHIRA en contra de mi representado ciudadano ACEVEDO CONTRERAS ANA MARITZA…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Defensora Pública Penal de la penada Ana Maritza Acevedo Contreras, interpuso recurso de revisión en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenada la ciudadana Ana Maritza Acevedo Contreras ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora solicitante del recurso de revisión, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:
La ciudadana Ana Maritza Acevedo Contreras, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena, de diez (10) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, quince años (15) años (sic). Sin embargo, por cuanto se le debe aplicar la pena como facilitadora, a tenor del ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, quedando la misma en lo que respecta a este hecho en siete (07) años y seis (06) meses.
Por otra parte, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, tiene una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, tres (03) años y tres (03) meses. Por existir además, concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, sólo se aplica la mitad de la pena de los otros delitos, siendo la pena por este hecho un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días.
La totalidad de la pena a imponer hecha la sumatoria, quedaría en nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días. Ahora bien, conforme al ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, por no estar demostrado que la acusada tenga antecedentes penales, se hace acreedora de la atenuante genérica lo cual es discrecional del Juez, basado en lo que sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena en tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.”

El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta, primero la pena media aplicable según el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años, rebajándole la mitad, es decir a siete (7) años y seis (6) meses de prisión por la condición de FACILITADORA en la comisión del delito de Transporte, de conformidad con lo preceptuado en el en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y luego a estos 7 años y 6 meses sumó la pena de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días por el delito de Uso de documento falso resultando una pena a aplicarle a la acusada de NUEVE AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN POR AMBOS DELITOS, no obstante, a esta pena rebajó TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, aplicándole la atenuante genérica de buena conducta predelictual, e imponiéndole en definitiva a la acusada la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por ambos delitos.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y su intención de llevar las penas a su límite inferior conforme se lo permitía el artículo 74 del Código Penal, esta Corte atendiendo ahora a que el delito de Transporte, por la cantidad que le fue encontrada al penado de autos, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la siguiente calculada de esta forma: A la pena media aplicable de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes en calidad de facilitadora, la llevamos a su límite inferior de conformidad con la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir a ocho (8) años de prisión y luego, le restamos la mitad (por facilitadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal) resultando CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y a esta pena, le aunamos la de nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas que equivalen a la pena aplicable por el delito de uso de documento falso aplicadas ya las rebajas por la atenuante genérica ya especificada y por el concurso real de delitos, resultando en definitiva una pena a aplicar al penado de autos mediante la presente revisión, de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada Ana Maritza Acevedo Contreras, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Cacique, actuando en su carácter de defensora de la penada Ana Maritza Acevedo Contreras.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Ana Maritza Acevedo Contreras, en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de julio del año 2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal.
En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, de la penada y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-793-2005