BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.209.604, de estado civil soltero, de profesión comerciante, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de Noviembre de 2005 y se designó ponente a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Pernal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo exoneró del pago de las costas procesales, entre otro delito que no es objeto de la revisión planteada.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensora Pública Undécima Penal, Abogada Betsabé Murillo de Casique, procediendo como defensora del penado JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…La pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica (sic) sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio del delito, es decir quince (15) años. Según dicha imposición sustantiva penal, la pena puede aumentarse o disminuirse hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa alegó como circunstancia atenuante genérica que no consta en el proceso que su defendido tenga antecedentes penales. Para este jurisdicente, la circunstancia alegada por el abogado defensor en efecto es tenida en consideración como una atenuante genérica, pero tal circunstancia en todo caso no guarda relevancia objetiva con la perpetración del hecho punible, ya que, en todo caso, el no poseer antecedentes penales no aumenta ni atenúa especialmente la gravedad del delito. Por tanto en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, se considera adecuadamente proporcional a ésta efectuar una rebaja entre el término medio antes obtenido de quince años, y el término mínimo de diez años. Así, se aplica una rebaja de dos años y seis meses, con lo que la pena queda establecida en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Finalmente para la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha disposición establece un limite máximo de rebaja de un tercio, para el caso de perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que en cualquier caso sea posible rebajar la pena en menos de su término mínimo. Por tanto, y visto que ya se había obtenido prima facie una pena de doce años y seis meses, se efectúa una rebaja de pena hasta el término mínimo, rebaja que no excede de la fracción de un tercio de tal cantidad. De esta manera la pena aplicable queda en Diez (10) AÑOS, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS…”
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal… DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, identificado supra, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica (sic) sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,…”
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO…, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica (sic) sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“…mi representado fue condenado a cumplir la pena de (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo (sic) 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic). Ahora bien en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su articulo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISIÓN y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.
El articulo (sic) 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con el Articulo (sic) 472 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme, la cual entre los delitos por los que fue condenado le fue impuesta la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 2349 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 05 de Abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite mínimo al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNY, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 05 de Abril de 2005, en que fue sentenciado el ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de dieciocho (18) kilos con setecientos cuarenta y un (741) gramos y doscientos (200) miligramos que transportaba en diecinueve envoltorios que se encontraban en un compartimiento secreto del vehículo descrito en la decisión, y al ser sometida a los respectivos análisis resultaron contener en su interior Cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso se aplicó una rebaja de dos años y seis meses, con lo que la pena quedo establecida en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, para la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la pena que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, OCHO (8) AÑOS, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el primer aparte del artículo 31 una pena de prisión de Ocho a Diez años, siendo el limite medio Nueve (9) años de prisión y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos lo procedente a la rebaja es un tercio de la pena sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la pena que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, es decir OCHO (8) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO.
SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JERSON YOVANNI PACHECO CASTIBLANCO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 05 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Dos, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el primer aparte del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión., por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Juez Ponente (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rev-661-05/CDCI/gu
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