BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto tanto por la penada DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA como por el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión San Antonio, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 18 de mayo de 2001 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 18 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 07 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 18 de mayo de 2001, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 06, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la ciudadana DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la eximió del pago de las costas procesales; ordenó la destrucción de la droga denominada clorhidrato de cocaína, cuyo peso fue de un kilogramo y cuatrocientos treinta y un gramos (l,431 Kgs.), con una pureza del 53,01%, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la referida Ley, y ordenó la entrega del comprobante de la cédula de identidad N° V.-13.803.818, a su legitima propietaria,
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto la penada DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA, como su defensor abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a la referida penada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 18-05-2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 6, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
“Este Tribunal de Juicio 6, para la imposición de la pena, observa: Que para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión, a la cual se le hace la rebaja especial de un tercio (1/3) en razón a que la acusada se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos pautado en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
III.- D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1°) DECLARA CULPABLE a la acusada MARUA (sic) LUDIVIA DURANGO DE PEÑA,…por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia, la condena a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias previstas en el Artículo (sic) 16 del Código Penal.
2°)Se exime a la acusada MARIA LUDIVIA DURANGO DE PEÑA, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tiene conocimiento de su insolvencia económica.
3°) Se ordena la destrucción de la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA cuyo peso es de UN KILO CUATROCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS (1.431,ooo Kgs.), con una pureza del 53.01% conforme lo establece el Artículo (sic) 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4°) Se ordena la entrega del Comprobante (sic) de Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. V- 13.803.818, a su legítima propietaria la penada MARIA LUDIVIA DURANGO DE PEÑA, una vez quede firme la presente sentencia.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“DEL DERECHO:
Los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, consagran:
Artículo 470 ordinal 6°:
La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:,,,
6. Cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.”
Artículo 24:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Artículo 2 Código Penal:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendida, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes (sic) ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIÉNDOLE A MI DEFENDIDO (sic) MARIA LUDIVIA DURANGO DE PEÑA, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por los recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de mayo de 2001 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, tanto por la pena DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA, como el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ, interpusieron recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por los recurrentes en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la ciudadana DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, que fue de un kilogramo con cuatrocientos treinta y un gramos (1,431Kgs.) y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, por cuanto la penada no registra antecedentes penales, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto tanto por la penada DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA, como por su defensor abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ.
2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana DURANGO DE PEÑA MARIA LUDIVIA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de mayo de 2001 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-647/JOC/chs
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