REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, venezolano, mayor de edad, colombiano, con cédula de Residente No. E-80.456.189, casado, zapatero, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la calle 15 No. 20-46, Barrio Pirineos y civilmente hábil.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2797 y 44265 respectivamente, con cédulas de identidad Nos. 1.557.468 y V-9.244.265 en su orden, con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, Colombiana, con cédula de identidad de Residente No. E-81.823.550, modista, como co-usufructuaria y co-administradora, CRISTIAN PEREZ RAMIREZ, Colombiano, RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y TERRY DAVID BAUTISTA, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 81.908.651, 14.042.069 y 16.611.252, respectivamente, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la calle 15 No. 20-46, Barrio Pirineos, civilmente hábiles, como nudos propietarios.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.041.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 97.826.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO Y ADMINISTRACION DE POR VIDA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido por distribución en esta Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004 (fl.1-4) en el cual el ciudadano VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, asistido por la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, narró los hechos en los siguientes términos:
Que adquirió con su cónyuge TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, un inmueble ubicado en la calle 15 No. 20-46, Barrio Pirineos, de la hoy Parroquia Pedro María Morantes, del también hoy, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, destinado para vivienda multifamiliar y comercio; el que se encuentra construido sobre un terreno propio que mide por sus lados Norte y Sur cinco (05) metros y, por el Este y Oeste, veinticinco (25) metros, con un área de ciento veinticinco (125) metros cuadrados, con los linderos siguientes: NORTE: con calle 15; SUR: propiedades de la Sucesión Cárdenas Becerra; ESTE: propiedad de Mercedes Eslava y OESTE: propiedad de Tito Rey. Habido en la sociedad conyugal según consta al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 1989, bajo el No. 17, Tomo 10, Protocolo Primero, integrado de tres (03) plantas con estructura de concreto armado, placas de tabelón, paredes de bloque frisados. Discriminado así: En la planta Baja, se ubican un local que cuenta con una sala de baño en el medio del mismo. Al fondo del local se halla una dependencia que consta de: cocina, dos habitaciones y una sala de baño y un lavadero. El referido local está destinado a la venta y reparación de calzado en donde funciona el Fondo de Comercio denominado “ZAPATERIA VICTOR”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1995, bajo el No. 54, Tomo 17-B. En el segundo piso se encuentra hacia el frente un apartamento de tres habitaciones y un baño con acceso independiente hacia la calle y otro hacia la planta baja mediante una escalera que también comunica en el segundo piso, hacia un local utilizado como depósito que tiene dos habitaciones y una sala de baño en el fondo del inmueble. En el último nivel, independiente desde la calle mediante una escalera de caracol. Asimismo accede por la escalera interna del fondo del inmueble. En el tercer nivel también se encuentra un pequeño apartamento de dos (02) habitaciones sala de baño y cocina, con acceso exclusivo por la escalera interna del local comercial. Todo lo cual se evidencia al documento contentivo de INSPECCION JUDICIAL realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de junio de 2004, en el antes referido inmueble, que original acompañó marcado “A”.
Que el inmueble antes descrito su cónyuge y él, lo dieron en venta a los ciudadanos CRISTIAN PEREZ RAMIREZ, JANET PEREZ DE ANGARITA, RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y TERRY DAVID BAUTISTA, con la reserva del DERECHO DE ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE POR VIDA a su favor, tal y como se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual agregó marcado “B”.
Que es el caso que su cónyuge y co-usufructuaria TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA y, los ciudadanos CRISTIAN PEREZ RAMIREZ, RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y TERRY DAVID BAUTISTA, han violado su derecho de usufructo y administración de por vida, constituido a su favor sobre el inmueble No 20-46, a tenor del documento antes mencionado. Siendo que su derecho de usar, gozar y disfrutar de manera plena y total de dicho inmueble, le ha sido limitado y perturbado por parte de ellos. Que no puede usar y disfrutar de todos los espacios del inmueble que le corresponde por Ley, porque sin su autorización y de manera unilateral, de una parte, TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, ha dado en arrendamiento a un tercero, ciudadano ORLANDO MARTINEZ, quien habita uno de los apartamentos que es parte integrante del mismo ubicado en el último piso, RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y TERRY DAVID BAUTISTA, habitan el otro apartamento del último piso, que son también parte integrante del susodicho inmueble. Que dichos ciudadanos usufructúan indebidamente tales apartamentos sin que le paguen suma alguna por tales ocupaciones en la proporción que le corresponde legalmente, ni pueda obtener fruto alguno. Que los demandados los han relegado a vivir en un reducido espacio en dicho inmueble, no digno de su condición humana, aunado a la circunstancia de que no le permiten trabajar como siempre lo había hecho en el local ubicado en dicho inmueble destinado para la venta y reparación de calzado. Que es su cónyuge y co-usufructuaria: TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, quien en forma insólita es únicamente quien usa, goza y disfruta del Área total comercial del inmueble destinada a la compra y reparación de calzado, mientras que él tiene que salir a la calle en busca de un sitio donde poder realizar sus trabajos de zapatero. Que si bien es cierto que la propiedad conlleva en el derecho de usar, gozar y disfrutar la cosa, no es menos cierto, que en el presentado caso, estos derechos nacen para los nudos propietarios, una vez que ocurra la condición resolutoria establecida en la venta, como lo es el fallecimiento suyo y de su cónyuge, como usufructuarios. Y como los nudos propietarios han hecho caso omiso a esa limitación al derecho de propiedad surgida de la propia venta del inmueble en referencia, contraviniendo la naturaleza y esencia de la institución del derecho de usufructo constituido de manera vitalicia a su favor, se encuentra en presencia de la violación flagrante de su derecho de usar, gozar y disfrutar de por vida, de dicho inmueble sin ningún tipo de limitación.
Fundamenta la acción en los artículos 583, 600, 585, 587, 552 en su último aparte, 597, 1.167, 1.161, 148 1.541 y 158 del Código Civil.
En su petitorio demanda el cumplimiento de contrato de usufructo y administración de por vida, constituido a su favor, a los ciudadanos TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, en su condición de co-Administradora: co-usufructuaria, Cristian Pérez Ramírez, Rafael Bautista Ramírez y Ferry David Bautista, con el carácter de nudos propietarios, y en consecuencia, cumplan con ponerlo en posesión material y en el uso, disfrute, goce y administración en la proporción del 50% que le pertenece como co-administrador y co-usufructuario, dada la comunidad con su cónyuge Trinidad Ramírez de Bautista en su condición de co-administradora y co-usufructuaria, entregándole dicha proporción del inmueble libre de personas y cosas previo inventario y descripción de los inmuebles sujetos al usufructo, con citación de su co-usufructuaria y los nudos propietarios o, en su defecto, así lo condene el Tribunal. Protestó las costas del juicio. Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de venta con usufructo y administración de por vida. Estima la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Señala como domicilio procesal la calle 5 No. 3-33, Edificio “Capacho”, Oficina 03, en esta ciudad de San Cristóbal.
En fecha 4 de octubre de 2004 (fl. 34) el Tribunal admitió la demanda, yen fecha 3 de noviembre de 2004 (fl. 36-43) fueron citados los demandados.
En fecha 06 de diciembre de 2004 (fl. 44 al 50) los demandados TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, CRISTIAN PEREZ RAMIREZ, RAFAEL RAMIREZ BAUTISTA Y TERRY DAVID BAUTISTA RAMIREZ, asistidos por la abogado ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Rechazan la estimación de la demanda por exagerada y al efecto la estiman en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Oponen la falta de cualidad de los demandados, para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe identidad lógica entre la persona del demandante y los demandados para poder accionar, puesto que no fue traída a juicio la ciudadana JANET PEREZ DE ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.789, en su carácter de co-propietaria del inmueble en cuestión, el cual consta en autos, y con quien tienen un LITISCONSORCIO NECESARIO, ya que todos como co-propietarios deben estar vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse, por lo cual es necesario traer a juicio a todos los propietarios del inmueble sobre el cual versa el derecho de usufructo, motivo por el cual al no haberse hecho esto en el presente caso, se le ha violado a JANET PEREZ DE ANGARITA, la garantía constitucional del debido proceso, concretamente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra, de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse, ya que existe comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa.
Luego dan contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazan lo alegado por la parte actora en su libelo, y alegan que el ciudadano VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, parte actora, ha abusado de el derecho que tiene sobre bien ajeno, el cual le fue concedido para que usara y gozara temporalmente (por vida del usufructuario) y de buena fe. Que VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, pretende confundir al Tribunal ofreciéndole hechos que se alejan de la realidad, debido a que solo hace apreciaciones subjetivas respecto a la ocurrencia de los hechos. Rechazan igualmente las afirmaciones hechas por el actor sobre el Fondo de Comercio denominado Zapatería Víctor, ya que él no usa, goza y disfruta del Fondo de Comercio, debido a que el accionante monto su propia zapatería en otro lugar, lo que evidencia un problema de naturaleza mercantil y/o de comunidad de gananciales, que nada tiene que ver con el derecho que se reclama.
Que el contrato que dio origen al derecho que reclama el actor, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al derecho de administración y usufructo, y por lo tanto es inexistente, por que para el momento de la celebración del contrato, los ciudadanos CRISTIAN PEREZ RAMIREZ y JANET PEREZ DE ANGARITA, eran mayores de edad, pero RAFAEL RAMIREZ BAUTISTA y TERRY DAVID BAUTISTA RAMIREZ, eran menores de edad, lo que hacia necesario que les fuera nombrado un representante legal que los representara para que aceptaran la compraventa con reserva de derecho de administración y usufructo, y que esa condición de no fue cumplida en el presente caso, que en conclusión ninguno de los cuatro hermanos, mayores ni menores, aceptaron la venta con reserva de derecho de administración y usufructo, por lo cual el derecho de usufructo no se configuró y por ende no produjo los efectos jurídicos, lo que configura la inexistencia del derecho y así piden sea declarado.
Que el usufructuario, nunca ha hecho las necesarias reparaciones menores para la conservación del bien, por lo que los nudos propietarios se han visto en la obligación de realizar a sus expensas reparaciones mayores en el inmueble fructuario, sin que el ciudadano VICTOR RAUL BAUTISTS RIOS, haya colaborado. Que el demandante nunca ha cumplido con la obligación durante el usufructo de soportar las cargas, contribuciones y demás gravámenes que recaen sobre el inmueble, los cuales han tenido que ser cancelados por los propietarios y por su cónyuge. Que todas las personas señaladas como demandados, continúan viviendo en el inmueble, por constituir éste su asiento principal y hogar familiar, por lo que el inmueble no genera rentas. Que es verdad que la co-demandada TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, se vio en la forzosa necesidad de proceder a arrendar una habitación del inmueble para contribuir a las reparaciones y conservación del inmueble. Impugnan la Inspección Judicial de fecha 21 de junio de 2004, signada con el No. 2163 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el demandante VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, otorgó poder apud acta a los abogados SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.
En fecha 15 de diciembre de 2004 (fl. 62) los demandados TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, CRISTIAN PEREZ RAMIREZ, RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ y TERRY DAVID BAUTISTA RAMIREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados ROSANGELA GRANADILLO DELGADO y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
En fecha 13 de enero de 2005 (fl. 53-54) los abogados JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO y ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, con el carácter de apoderados de los demandados, promovieron pruebas.
En fecha 17 de enero de 2005 (fl. 59) la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
En fecha 25 de enero de 2005, la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, con el carácter de co-apoderada del demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, en cuanto a la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de diciembre de 2004 y en lo que respecta a la prueba testimonial por no haber sido señalada la necesidad y pertinencia de la prueba. En fecha 26 de enero de 2005, el abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitó que no fuera valorada ni admitida la oposición a la admisión de la prueba hecha por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (fl. 74 y 75)
Del folio 76 al 146 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES: En fecha 20 de abril de 2005 el demandante VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, asistido por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, y el abogado JESUS ALELXANDER DUARTE ZAMBRANO, presentaron escrito de informes.
PARTE MOTIVA
Después de realizado el estudio entiende esta Juzgadora que la presente causa consistió en una demanda de cumplimiento de contrato de usufructo y administración de por vida, intentada por el ciudadano VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, en contra de los ciudadanos Trinidad Ramírez de Bautista, Cristian Pérez Ramírez, Rafael Bautista Ramírez y Ferry David Bautista. El contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue celebrado entre los ciudadanos TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA y su cónyuge VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, como usufructuarios y administradores, y los ciudadanos Cristian Pérez Ramírez, Janet Pérez de Angarita, Rafael Bautista Ramírez y Ferry David Bautista, con el carácter de nudos propietarios, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio, en fecha 6 de mayo de 1996, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 18, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre.
Al producirse la contestación de la demanda, los demandados, oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que no existe identidad lógica entre la persona del demandante y los demandados para poder accionar, porque no fue traída a juicio la ciudadana JANET PEREZ DE ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.789, en su carácter de co-propietaria del inmueble usufructuado, tal como se evidencia en el documento de compra-venta del inmueble en cuestión, puesto que al ser co-propietarios, deben estar vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse, por lo que es necesario traer a juicio a todos los propietarios del inmueble, y al no haberse hecho esto en el presente caso, se le ha violado a JANET PEREZ DE ANGARITA, la garantía constitucional del debido proceso, concretamente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra, y que los aquí demandados no pueden hacer valer en el juicio en nombre propio el derecho y las acciones que le corresponden a otra persona ajena, en este caso a la co-propietaria ciudadana JANET PEREZ DE ANGARITA.
La falta de cualidad e interés, es en nuestro derecho, una defensa que puede ser opuesta como cuestión previa o como defensa de fondo.
En el caso sub-iudice la falta de cualidad para sostener el juicio, fue propuesta como PUNTO PREVIO, por lo que al ser declarada con lugar hace que no sea necesario entrar a analizar el fondo de lo peticionado en la demanda, porque su naturaleza jurídica es de tal importancia que de ser procedente en el caso de la cuestión previa, pone fin al juicio y, de ser declarada como tal en la sentencia definitiva, obliga al sentenciador a declarar, como en el presente caso, desechada la demanda.
La cualidad es la facultad que tiene las partes para acudir al órgano jurisdiccional a reclamar o a sostener un derecho, pero esta facultad exige para su procedencia que esté revestida de un interés legítimo y legal. De allí que uno de nuestros tratadistas patrios al analizar la cualidad señaló:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio Ad Causam)…” “…La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, eso es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Págs. 9 al 14).
En tal sentido, resulta oportuno, referir igualmente la opinión del autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:
“La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles…
Ahora bien, tal como se evidencia del documento que corre agregado en copia fotostática simple a los folios 29 al 31 del presente expediente, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado entre los ciudadanos TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA y su cónyuge VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, como usufructuarios y administradores, y los ciudadanos Cristian Pérez Ramírez, Janet Pérez de Angarita, Rafael Bautista Ramírez y Ferry David Bautista, con el carácter de nudos propietarios. Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; al no haber sido intentada la demanda en contra de todos los miembros que conforman el litis consorcio necesario, los demandados no tienen la cualidad para sostener el juicio, porque no pueden hacer valer en juicio en nombro propio el derecho y las acciones que le corresponden a la co-propietaria JANET PEREZ DE ANGARITA. En consecuencia, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los ciudadanos TRINIDAD RAMIREZ DE BAUTISTA, CRISTIAN PEREZ RAMIREZ, RAFAEL RAMIREZ BAUTISTA Y TERRY DAVID BAUTISTA RAMIREZ, asistidos por la abogado ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, quedando desestimada la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO Y ADMINISTRACION DE POR VIDA, interpuso en su contra el ciudadano VICTOR RAUL BAUTISTA RIOS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRES (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Temporal
Israel Rincón Romero
El Secretario,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.31178-2004
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