GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 09 de Enero de 2006.
195° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 11 de Febrero del año 2003, la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.630, en representación de la ciudadana DORIS MORALES DE BRACAMONTE venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.927.472, presentó escrito mediante el cual demanda a la ciudadana OMARIS DE JESUS VELEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.994.526, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 17 de Marzo del año 2003, fue admitida la demanda acordando la intimación de la demandada, asimismo se acordó el desglose de las tres letras de cambio fundamento de la presente demanda, haciendo entrega de las mismas a la Secretaria de este despacho para ser guardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas.
En fecha 03 de Abril del año 2003, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y lindero, notificándose en la misma fecha mediante oficio lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
En fecha 27 de Noviembre del año 2003, se libro la compulsa de citación a la demandada, y se hizo el desglose ordenado en el auto de admisión de las letras de cambio.
En fecha 02 de Junio del año 2004, la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 10 de Junio del año 2004, se comisiono ampliamente al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 21 de Junio del año 2004, se libro oficio remitiendo boleta de intimación para la demandada al juzgado comisionado.
En fecha 17 de Enero del año 2005, se recibió la comisión del Juzgado comisionado la cual fue devuelta por falta de Impulso Procesal.
En fecha 19 de Octubre del año 2005, la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, solicito se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira para la practica de la citación de la ciudadana OMARIS DE JESUS VELEZ DE NAVARRO, parte demandada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada, y habiendo hecho el Tribunal todas las diligencias correspondientes, y habiendo transcurrido más de un mes desde la última actuación de la parte demandante, esta no ha impulsado debidamente la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la demandada y habiendo transcurrido mas de un mes desde la última actuación sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso, y se levanta la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. .
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria.


Elena