REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de enero de 2006.-
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2006 (f.26), suscrita por la ciudadana Solvey Ibarra, parte actora en el presente proceso en la que solicita se decrete la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año sin que se impulse el proceso, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último actode procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar de la revisión del expediente y como la misma parte actora lo manifiesta ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial y se LEVANTAN las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Despacho en fecha 26 de abril de 2004 y participadas a los Registradores respectivos en la misma fecha bajo oficios N° 686 y 687.
Se acuerda el desglose de los folios 05, 06, 07, 08, 17, 18, 21 y 22 y en su defecto se dejen copias fotostáticas certificadas; e igualmente se acuerda las copias certificadas de todo el expediente inclusive su carátula.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp: 17.398
En la misma fecha se libraron los oficios a los Registradores respectivos bajo los números y y se entregaron a la Alguacil.
La Secretaria