REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de enero de 2006
195º y 146º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos PEDRO MARÍA PINTO Y MARÍA LOURDES TORRES DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.192.248 y V-4.850.090 respectivamente y de éste mismo domicilio, debidamente asistidos por los abogados Belkys Yrayma Contreras Nuñez y Oscar Alberto Torres Lozano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.754 y 68.147, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de agosto de 2004, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges PEDRO MARÍA PINTO Y MARÍA LOURDES TORRES DE PINTO, por este mismo Juzgado, según consta en auto que corre al folio veintisiete (27).
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2005 el ciudadano PEDRO MARÍA PINTO, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre ellos (f.31).
En virtud de que en nuevo juez no tenía conocimiento de la causa en fecha 18 de octubre de 2005 se abocó a la misma y en la misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia del Ministerio Público mediante boleta de notificación firmado la misma al pié y presentándose su representante en fecha 03 de noviembre de 2005 Dr. Ramón Durán Fiscal Catorce del Ministerio Público.
Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos PEDRO MARÍA PINTO Y MARÍA LOURDES TORRES DE PINTO, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura de la entonces Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de diciembre de 1971, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 730.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
Exp. 17.551
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