REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195° Y 146°

De los autos se desprende que el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-151.671, de este domicilio, asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.644.584, por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada conforme a lo previsto en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó tramitarla por el procedimiento de Intimación. Se acordó la citación de la demandada arriba identificada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación pagara o formulara oposición.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, en vista que no hubo pago ni se formuló oposición, se procedió de conformidad con el artículo 651 y se procedió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, presenta escrito contentivo de RECURSO DE INVALIDACION.



Ciento ochenta y cinco -185-

En fecha 13 de Septiembre de 2004 se ordeno abrir cuaderno separado para tramitar el Recurso de Invalidación el cual se ADMITIO en la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SE DECLARO INCOMPETENTE para continuar conociendo del recurso en razón de la cuantía y DECLINO LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl.60-61).

Previa distribución fueron recibidas en este Despacho en fecha 22 de marzo de 2005 las presentes actuaciones constantes de 71 folios, y se le dio entrada (fl.72)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo acontecido en la presente causa, el Tribunal A quo en el presente Recurso de Invalidación, luego de varias actuaciones tanto del Tribunal como de las partes, Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en razón de la cuantía.

El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.” De la norma trascrita se evidencia que efectivamente el Recurso se interpone ante el mismo Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada, sin embargo el Código no dice nada en cuanto a la manera de tramitarlo, en el caso que por la cuantía correspondiere a un Tribunal diferente.

Al respecto es de observar que jurisprudencialmente ha quedado sentada la figura procesal denominada Competencia Funcional, que nace en determinados juicios donde se esta tramitando una situación especifica y de
ciento ochenta y seis -186-

ella nace otro derecho u obligación que ha de ser resuelto en proceso diferente y por ende en cuaderno separado de la causa principal, la cual puede llegar a ser por razón de la cuantía competencia de un Tribunal diferente, sin embargo debido a los principios generales del derecho, en especial la economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, han de ser decididos por el mismo ente jurisdiccional.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, se estableció “La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al Juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al juez, carecería de sentido que el recurso se interpusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia…” (subrayado y negrita propia de quien juzga); y en cuanto a la cuantía en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, la cual ratifica decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1992, expresa “Respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Social para la admisión del recurso de casación, se ha puntualizado que en los recursos de invalidación, la cuantía es la del juicio ordinario que se pretende invalidar, es decir, los elementos de calculo contenidos en el escrito libelar, y no la estimación que se haya hecho en el libelo de la demanda de invalidación. En este sentido, en decisión del 23 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, en el expediente N° 91-187, la Sala de casación Civil Sostuvo que:…en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación…De otra parte, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado…, al estimar la cuantía del recurso de invalidación en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), no obstante que la cuantía del proceso objeto de dicho recurso, fue estimada en…(Bs. 5.750.442,23), como se indicó supra. En este sentido, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido que la cuantía del recurso mencionado es la misma de la causa que se pretende invalidar, de modo que no puede estimarse en un

Ciento ochenta y siete -187-

monto distinto, criterio que acoge esta Sala. omissis” (subrayado y negrita propia de quien juzga), criterio que acoge este Juzgador.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia se declara incompetente, por lo que acoge la posición que tiene nuestro máximo tribunal que el recurso debe ser decidido por el Tribunal que conoció del juicio principal y que la cuantía que se debe tomar en cuenta es la misma con que se haya estimado la demanda del juicio principal. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por analogía del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que indica “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”, este Tribunal solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de ser resuelto el presente conflicto de competencia.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/mzp
Exp. 17.874