REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000003
ASUNTO : WP01-D-2006-000003
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido en fecha 11/01/2006 solicitud del Dr. LUIS ISLANDA Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita reconsiderar la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador establecido en la parte final del artículo 559 de la LOPNA, por cuanto su representante se obligará ante el Tribunal a que su representado no se evada de la persecución penal. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 16 y siguientes Auto de fecha 06/01/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6 de la LSRHVA, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos de que este joven preseñalado es el presunto autor, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que supuestamente este adolescente siendo aproximadamente las 10 de la noche por el sector Pueblo Viejo estando presuntamente armado bajo amenaza de muerte despojó de un vehículo moto Vespa a su conductor siendo aprehendido a poco tiempo de este hecho en otro sector de Catia la Mar, quedando así materializado este ilícito penal y agravado primero por haber sido perpetrado de noche, a un vehículo transporte público Mototaxi y por haber sido perpetrado presuntamente con arma de fuego intimidando a su victima según declaración de esta y reconociéndolo posteriormente conjuntamente con la moto de su propiedad, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del peligro grave que corre esta victima. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. “ Por otra parte, se fijó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 19/01/2006 y se recibió Acusación Formal por el delito antes imputado y se fijó Audiencia Preliminar para el 31/01/2006
SEGUNDO: Por otra parte la Defensa en esta solicitud refiere que se le aplique la parte final del artículo 559 de la LOPNA de evitar esta Detención por cuanto su representante legal asegurara la comparencia de este imputado. Esta Decisora revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar considera en primer lugar que el delito por el cual el joven fue imputado e inclusive fue presentado Acusación Formal es uno de los delitos graves del catalogo previsto en la LOPNA a los cuales de ser encontrado culpable se le puede imponer Sanción de Privación de Libertad, además de ello en este momento se encuentra fijado un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que esta decisora considera de suma importancia en su conclusión sea positivo o negativo para la investigación y también ya está fijada la Audiencia Preliminar para el 31/01/2006 y no hay una garantía efectiva de que el joven cumpla con este proceso en su contra en libertad restringida, aunado a que según declaración de la victima esta fue amenazada de muerte, por todo ello y aún cuando se le respete su Derecho a Presumirlo Inocente en este procedimiento penal, y siguiendo el criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el Tribunal que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548 de la LOPNA, relacionado con el 264 del COPP, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la medida Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar del joven IDENTIDAD OMITIDA
Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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