REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000003
ASUNTO : WP01-D-2006-000003
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y visto que contra el joven se dictó Detención Preventiva Judicial en fecha 06/01/2006 por cuanto había suficientes elementos en su contra, sin embargo considera esta Decisora revisar de Oficio esta Medida Privativa de Libertad visto también el resultado del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado el día de ayer 19/01/2006 en la cual la única victima reconoció al N° 03 que resultó ser otro adolescente de relleno que no tiene nada que ver con los hechos. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 16 y siguientes Auto de fecha 06/01/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6 de la LSRHVA, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos de que este joven preseñalado es el presunto autor, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que supuestamente este adolescente siendo aproximadamente las 10 de la noche por el sector Pueblo Viejo estando presuntamente armado bajo amenaza de muerte despojó de un vehículo moto Vespa a su conductor siendo aprehendido a poco tiempo de este hecho en otro sector de Catia la Mar, quedando así materializado este ilícito penal y agravado primero por haber sido perpetrado de noche, a un vehículo transporte público Mototaxi y por haber sido perpetrado presuntamente con arma de fuego intimidando a su victima según declaración de esta y reconociéndolo posteriormente conjuntamente con la moto de su propiedad, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del peligro grave que corre esta victima. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. “ Por otra parte, se recibió formal acusación y se fijó Audiencia Preliminar para el 31/01/2006 y además se efectuó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 19/01/2006 con el resultado de no haber reconocido a este joven imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, esta Decisora revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar considera en primer lugar que el delito por el cual el joven fue imputado e inclusive fue presentado Acusación Formal es uno de los delitos graves del catalogo previsto en la LOPNA a los cuales de ser encontrado culpable se le puede imponer Sanción de Privación de Libertad, sin embargo, aún cuando para el 06/01/2006 fecha en la que se dictó la Detención Preventiva Judicial está decisora consideraba suficientes elementos en contra de este imputado, sin embargo para el día de hoy las circunstancias han variado visto el resultado del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado el día de ayer 19/01/2006 donde resultó que la única victima de este hecho delictivo reconoce es a un N° 03 otro adolescente de relleno que no tiene nada que ver con estos hechos, y no reconoce para nada a este joven imputado, inclusive los rasgos característicos que dio (sujeto de piel morena, pelo negro, contextura normal) tampoco coinciden con este adolescente imputado inicialmente en este proceso penal, y en virtud de ello aún cuando la Detención Preventiva Judicial se dicte por un delito menos grave sus efectos es para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar pero siempre que haya elementos suficientes para mantenerlo y estas circunstancias han variado, considera entonces así esta Juzgadora y en aplicación del principio de Libertad en el Proceso es ajustado a derecho modificar la cautelar de Detención Preventiva dictada en su contra y sustituirla por una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal presente en la Audiencia de Imputación y retomar de inmediato sus estudios, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibición de acercarse a la Victima, todo esto para garantizar que esté presente en su proceso penal y asistir sin falta a la Audiencia Preliminar fijada para el 31/01/2006. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO la revisión de la Cautelar de Detención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia sustituye la Detención Judicial Preventiva por unas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole los literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal presente en la Audiencia de Imputación y retomar inmediatamente sus estudios, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibición de acercarse a la Victima, todo esto para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada para el 31/01/2006, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.
Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Expídase Boleta de Excarcelación y envíese con Oficio a la Policía Metropolitana de Vargas e indíquesele las cautelares que debe cumplir, y ofíciese a las Delegadas sobre las presentaciones respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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