REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000037
ASUNTO : WV01-D-2002-000037

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS ISLANDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Oscar Pita de Sousa y otros

En el día de ayer 19 de Enero del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oídas las Acusaciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público una por el delito de HURTO SIMPLE y la otra por DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de las causas según los escritos de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El primero de fecha 28/11/2002 funcionarios policiales siendo las 2:15 horas de la mañana se desplazaban por el sector Simetaca Montesano y recibieron una denuncia del ciudadano Oscar Pita De Sousa y Amador Carrasco quienes le hicieron entrega de un adulto y del adolescente referido y dos tablas de madera de dos metros de largo y 30 de ancho, manifestando que sorprendieron al adolescente en el Complejo residencial hurtando dichas tablas y los segundos hechos son: En fecha 18/12/2004 siendo las 5:15 horas de la mañana funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido por el Bloque 6 de 10 de Marzo Parroquia Carlos Soublette avistaron a dos (2) grupos lanzándose objetos (botellas y piedras) les dieron la voz de alto, se tornaron agresivos contra la comisión lanzándoles objetos contundentes impactando una botella en el antebrazo del policía ERICK CASTILLO, además la unidad policial sufrió fractura del parabrisa, se les practicó la retención a seis (6) ciudadanos, de ellos cinco (5) adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la revisión no se les incautó objeto alguno, todos los aprehendidos fueron trasladados al Hospital por presentar cada uno contusiones. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio a los primeros hechos la calificación jurídica de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho y en cuanto a la segunda calificación Daños contra la Propiedad prevista en el artículo 476 del Código Penal, sin indicar figuras alternativas distintas, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales y referenciales, también solicitó se mantenga las cautelares menos gravosas por cuanto el joven las ha cumplido cabalmente y finalmente pidió como sanción única para ambas acusaciones el cumplimiento de Servicio a la Comunidad por tres (3) meses y simultáneamente Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de 18 meses, y sugirió las siguientes: 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación y 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente ambas Acusaciones en contra de este efebo prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundadas, aceptando ambas calificaciones jurídicas dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata por una parte del delito consumado de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente par el momento del acontecimiento, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la experticia a las tablas de madera incautadas dentro de una propiedad privada, además de la declaración de los funcionarios actuantes y de testigos presénciales de que el adolescente fue sorprendido apoderándose de las mismas en horas de la mañana 2:15 aproximadamente, y por otra parte también se concluye haberse cometido el hecho delictivo de Daños a la Propiedad Pública a una Unidad Policial producto de una refriega en la que fue lanzado un objeto contundente fracturando el parabrisas del vehículo oficial, aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en esos hechos, queda entonces evidentemente comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado con la materialidad de los hechos punibles antes descritos y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en los ilícitos penales anteriormente acreditados con el grado de responsabilidad de autor.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue Servicio a la Comunidad por tres (3) meses, simultáneamente Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de 18 meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior los actos delictivos y el daño causado que no son de tanta gravedad, esta decisora también toma en cuenta que el joven para el momento de los hechos tenia quince (15) años, lo que evidencia que esa corta edad y sin una orientación debida en su familia este joven es propenso con más factibilidad a cometer este tipo de hechos ilícitos, también toma en cuenta que el joven ha cumplido con las cautelares impuestas y siempre se hace acompañar de sus dos (2) progenitores y por cuando para este tipo de sanciones la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, siendo que el joven cometió dos (2) delitos, en consecuencia considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (3) MESES y simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 625, 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, tipificados en los artículos 453 y 476 ambos del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos dañosos, y en consecuencia se le impone como sanciones definitivas a cumplir: SERVICIO A LA COMUNIDAD por TRES (3) MESES y simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 625, 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le mantiene las cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en presentarse una (01) vez al mes, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a la condenada del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN