REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000013
ASUNTO : WP01-D-2006-000013


AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día de hoy Sábado 21/01/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en la Guaira el 17/11/1989 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles previsto en el artículo 406 ordinal 1ro.del Código Penal quien en vida estaba identificado como ANIBAL DE LA CRUZ. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Detalla la Fiscalía que este joven fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas dado que el joven hizo acto de presencia en este cuerpo acompañado de su representante legal en horas de la tarde de ayer, dado que en su contra se seguía dos investigaciones por hechos ocurridos el día 15 de enero del presente año. Uno de los cuales aproximadamente a la 10:20 horas de noche en el sector de Catamare Parroquia Catia La Mar, del Estado, en el cual el joven en compañía de otras personas portando un arma de fuego luego de esconderse para esperar al hoy occiso DE LA CRUZ ANIBAL, quien se encontraba en compañía de unos amigos, le efectúa varios disparos haciendo blanco estos en la región occipital, en el pecho y en la mano derecha, los cuales le producen la muerte, dándose posteriormente a la fuga siendo vistos por la concubina del muerto, huyendo del lugar portando armas de fuego y quienes venían retirándose del lugar donde ella encontró a su esposo herido. Este Representante Legal considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, dado que según la forma que están plasmados los hechos en el acta de investigación, el joven armado espero escondió a la victima y le causo las heridas en compañía de otra persona. El joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva.

Siendo las cosas así, considera esta Decisora que de los hechos analizados expuestos por la Fiscalía considera que en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y cuya acción no está evidentemente prescrita pues ocurrió recientemente el 15/01/2006, aceptando la precalificación jurídica a los hechos dada por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal vigente, por cuanto de las actas de investigación entre ellas la cursante al folio 3 de fecha 15/01/2006 suscrita por funcionarios del CICPC quienes estando en el Hospital Naval dejan constancia del examen externo del cadáver quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL DE LA CRUZ DE LA CRUZ de 24 años de edad, detallando las heridas producidas por arma de fuego, tomándole allí mismo declaración a la concubina del occiso Mileydis Moreno quien señaló entre otras cosas que estando en su casa escucho tres detonaciones y cuando salió a las adyacencias observó a dos sujetos apodados Carlitos Kate y Daniel Marihuana correr con armas de fuego en sus manos retirándose del sector fue en el callejón los Cordones y se percató que el que estaba en el suelo era su concubino, asimismo corre inserta Acta Levantamiento del Cadáver de este ciudadano fallecido para trasladarlo a la Morgue, aunado a ello hay varias declaraciones entre ellas la esposa de otro que habían asesinado a escasos 20 minutos y al parecer eran estos dos sujetos antes mencionados, así también la Declaración completa de la Concubina del hoy occiso y oto testigo presencial que observó como esperaban al fallecido para atacarlo sin razón, en consecuencia considera esta Decisora que hay suficientes elementos incriminatorios que hacen presumir que este joven está involucrado en este delito y siendo que estamos en presencia de un delito tan grave que encabeza el catálogo que dispone la LOPNA para imponer Privación de Libertad como sanción definitiva, como es la pérdida de una vida humana producida por un arma de fuego y considera por ello que hay presunción de evasión del proceso por parte de este joven aprehendido al estar supuestamente involucrado en este delito tan grave, sin garantía ninguna de que no atienda el proceso penal en su contra aún cuando reside aquí en el Estado Vargas, y el peligro grave que corre la victima, testigos y denunciantes de este hechos, además de estar involucrado en otro suceso de ese mismo día igualmente de Homicidio Calificado llevado por ante este mismo Despacho Judicial, considera proporcional y ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro.del Código Penal, quien en vida estaba identificado como ANIBAL DE LA CRUZ.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES