REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000323
ASUNTO : WP01-D-2005-000323

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Colectividad


En la tarde del día de ayer Veinticinco (25) de Enero del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo adelante Ley Antidrogas vigente, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública y asistido gratuitamente por un Interprete debidamente Registrado ciudadano IULIAN FASIE, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Refiere que este joven fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de que el día 08-12-2005 aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde avistaron al joven IDENTIDAD OMITIDA quien llevaba en su poder una maleta con ruedas color gris, de tamaño mediano confeccionada en lona color gris, y procedieron a una revisión esto obedecía al control aleatorio de pasajeros, asumiendo este una actitud nerviosa, por lo que se solicito acompañara a la comisión al comando con dos (2) testigos que se encontraban presentes, se pudo constatar que pretendía abordar el vuelo 461 con el itinerario Paris Milano y Paris Caracas, al chequear la maleta se pudo constatar en el doble fondo se observo una lamina aparentemente color negro de plástico al levantar esta se encontró una pasta de color negro que cubría la maleta, esta emanaba un olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación resulto ser Cocaína, en virtud de esto se procede a pesar la maleta arrojando como resultado la maleta y la sustancia ya que no podía desprenderse de nueve kilos doscientos gramos (9.200) y al peso bruto con los materiales personales (16.400 Kg.), por lo que se procedió a realizar la respectiva aprehensión, fue consignada en esta Audiencia Experticia Química N° 06/0011 resultando 3.556.4 Kilos de Cocaína y también fue consignada resultado del boleto aéreo por Air France concluyendo que el mismo fue adquirido en sus oficinas a nombre de este joven”. De lo narrado el ciudadano Fiscal, calificó los hechos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Antidrogas, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los dos (2) testigos presénciales de la revisión, declaración de los expertos que realizara la experticia química a la droga encontrada en la maleta y la declaración del encargado de la Oficina de Air France, así como por su lectura la experticia respectiva. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la LOPNA por estar acusado de un delito grave y no tiene arraigo en el país y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición definitiva de Privación de Libertad por CINCO (5) años. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundada, aceptando igualmente la calificación jurídica dada a los hechos, asimismo se admitieron todas las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas, toda vez que se desprende de las Actas de de Investigación que el joven acusado el día 08/12/2005 pretendía abordar el vuelo 461 con destino Paris Milán de acuerdo a resultado e informe de la línea Air France y estando en espera fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional del Aeropuerto de Maiquetía en un control aleatorio y visto su aptitud nerviosa le fue revisado su equipaje en presencia de dos (2) testigos de procedimiento en cuyo fondo de la maleta en forma de pasta adherido al mismo una sustancia que al pesarla arrojó 9.200 kilos y al realizarle la experticia respectiva resultó ser Cocaína en la cantidad exacta de 3.556.4 kilos, aunado a todo este cúmulo de evidencias en contra de este joven el mimo en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento admitió el hecho, queda así entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.
SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Iraza dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” Siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con el grado de autor material, tomándose en cuenta que es un delito grave, pluriofensivo del catálogo contemplado en la LOPNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, además por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ de señalar con respecto a estos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela, por otra parte toma también en cuenta esta decisora que el joven tiene diecisiete (17) años para el momento de los hechos, al que se le puede hacer un juicio de reproche por su conducta desplegada, pues considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, sin embargo esta decisora también tomó en cuenta que el joven es primera vez en nuestro país que está involucrado en un ilícito penal y que no tiene familiares que lo acompañen en su reinserción en esta nación, siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera sólo rebajar dos (2) años de la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es proporcional al ilícito de Transporte de Drogas que tanto daño hace a la salud pública y ajustado a derecho imponer a este acusado preseñalado la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS prevista en el artículo 628 de la misma ley in comento.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir una PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, prevista el artículo 628 de la LOPNA.

Se ratificó su Detención hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución con su cómputo respectivo y asigne en cual Centro de Reclusión cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia.

Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN