REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRONUNCIAMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
En la tarde del día viernes 27/01/2006 se recibió escrito de la Defensa Pública N° 23 Dra. Fanny Romero, referente a la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, en la que solicita a este Despacho Judicial se pronuncie en relación a la prescripción de la acción de la presente causa de conformidad con el artículo 615 y 546 de la LOPNA por cuanto aunque se trate de un hecho punible de acción pública, este hecho aconteció según acta policial y de entrevistas en fecha 07/08/2002 y para la fecha que la notifican para la audiencia de imputación han transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses. En consecuencia esta Decisora revisa la referida causa para hacer el pronunciamiento de Ley:
Revisada esta causa, consta al folio 02 escrito de la Fiscalía de fecha 12/04/2005 consignando actas de investigación en donde están involucrados estos jóvenes en un delito en contra de las Personas, solicitando Fijar Audiencia de Imputación sin detenido, la cual se le dio entrada por este Despacho, sin embargo se le devuelve a ese Despacho fiscal por cuanto no constaba informe medico provisional de las lesiones sufridas por la victima y fueron consignadas posteriormente en fecha 14/10/2005, y se citaron para nombrar Defensor que los asista a partir del 19/10/2005, hasta que el 13/12/2005 se dejó constancia por Secretaría de la presencia de uno de los imputados Carlos, se oficia a la Coordinación para nombrar Defensor lo cual se hace efectivo el 20/12/2005 y se acuerda Audiencia de Imputación para el día 30/01/2006.
Ahora bien, aún cuando en esta causa no se ha hecho una imputación formal por el supuesto delito cometido por estos jóvenes en fecha 07/08/2002, en primero lugar se observa que se trata de una imputación de delito contra las Personas (Riña Tumultuaria con Lesiones), donde se levantan acta policial y entrevista a la victima e informes médicos provisionales efectuados en esa fecha, por lo que la Acción es Publica, en segundo lugar la LOPNA en su artículo 654 parte infine prevé “…que se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible”, con lo cual dicha Acción Pública por este delito empezó a correr desde el 07/08/2002 tal como se señalan en las actas de investigación aún cuando no se haya hecho una imputación formal a la fecha.
Por otra parte, si bien es cierto el artículo 615 de la LOPNA entre otras cosas prevé una Prescripción de la Acción por el lapso de tres años para aquellos hechos punibles en los cuales no admite la sanción de privación de libertad, como en efecto se trata de este delito de Riña Tumultuaria, pero también es cierto que en el parágrafo primero de esta norma refiere que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, y para ello se aplica todo lo referido en los artículos 109 y ss. del referido Código como sería por ejemplo que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, que se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare, igualmente dispone el artículo 110 que interrumpiran también la prescripción, la citación que como imputado se practique así como las diigencias y actuaciones procesales que las sigan y prevé especifiamente que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Y así también se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25/06/2001 …”Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción y dispone también que el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes también interrumpe la Prescripción. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Como puede observarse para este caso en fecha 12/04/2005 que es cuando la Oficina Fiscal pide al Tribunal la Audiencia de Imputación, fue el primer acto que interrumpió este lapso de prescripción ordinaria en esta causa y se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva, por todo lo anteriormente argumentado considera esta Decisora ajustado a derecho declarar Sin Lugar el pedimento de la Defensa de pronunciamiento sobre Prescripción de la Acción Penal en esta causa por haber quedado interrumpida desde el 12/04/2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de pronunciamiento sobre Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto ha quedado interrumpida dicha Prescripción Ordinaria de conformidad con el articulo 110 del Código Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA.
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Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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