REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000003
ASUNTO : WP01-D-2006-000003
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en el día de hoy 06/01/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.325.587, nacido el 11/06/1988 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 2, 8 y 10 de la LSRHV. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: Narra el Fiscal que de Actas Policiales se desprende que en fecha 05/01/2006 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche funcionarios policiales fueron notificados de la Central que en el Sector Puerto Viejo un ciudadano mototaxista fue despojado de una moto marca vespa de color rojo por parte de un sujeto que portaba un arma de fuego, por tal motivo en el lugar se hizo la verificación de motos y a eso de la media hora observaron que por la Avenida. El Ejército se desplazaba un ciudadano a bordo de una moto con similares características, se le dio la orden de detención y aún imprimió velocidad se le persiguió con la unidad policial dándole alcance al mismo y cayo al pavimento en la entrada Marapa el Piache huyendo siendo retenido a pocos metros quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años se le hizo la revisión y no se le incautó nada, al verificar la moto siendo la misma marca Vespa de color rojo placas MAH.962 serial de carrocería MDZCG14A423038077, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano SOSA YRIARTE LENNYN GABIREL quien señalo la moto recuperada como de su propiedad y el adolescente como el mismo que momentos antes portada un arma de fuego que lo despojó bajo amenaza de muerte de la misma. El Joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva.
Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación al 6 de la LSRHVA, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos de que este joven preseñalado es el presunto autor, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que supuestamente este adolescente siendo aproximadamente las 10 de la noche por el sector Pueblo Viejo estando presuntamente armado bajo amenaza de muerte despojó de un vehículo moto Vespa a su conductor siendo aprehendido a poco tiempo de este hecho en otro sector de Catia la Mar, quedando así materializado este ilícito penal y agravado primero por haber sido perpetrado de noche, a un vehículo transporte público Mototaxi y por haber sido perpetrado presuntamente con arma de fuego intimidando a su victima según declaración de esta y reconociéndolo posteriormente conjuntamente con la moto de su propiedad, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del peligro grave que corre esta victima. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR tipificado en los artículos 5 en relación al 6 ordinales 2°, 8° y 10° de la LSRHVA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. RAMON MARTINEZ
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