JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de enero de 2006

Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de EXPRESOS RUBIO, C.A. y de CARLOS DEMETRIO GOMEZ VALENCIA, parte demandante, por una parte y por la otra, el abogado RICARDO FRANCISCO MONCADA IZQUIERDO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, contentiva de transacción, en cuanto su contenido, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, ya suficientemente identificado, actúa como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, no es menos cierto que dentro de las cláusulas de la Transacción el mismo recibe cantidades de dinero y solicita la homologación de la misma, en tal virtud y tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas del Tribunal)

Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que se requiere facultad expresa para, entre otros aspectos, transigir y recibir cantidades de dinero, observándose del poder inserto al folio 28 del cuaderno principal, que el mismo no contiene mención expresa de tales facultades, restándole la capacidad para transigir y recibir dinero en los términos referidos, en consecuencia, se niega la homologación solicitada.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria............


Exp. 4920
Magally o.