REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
194° y 145°
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, de este domicilio.
Abogado asistente de la Parte Demandante: GONZALO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.328.
Parte Demandada: JOSE JESUS CASTELLANOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-244.639, de este domicilio.
Abogado asistente de la Parte Demandada: JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.090.
Motivo de la Causa: Amparo Constitucional
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud de Amparo Constitucional, el recurrente alegó que es arrendatario desde hace aproximadamente 15 años, de una vivienda para uso familiar, ubicada en la carrera 15, entre calles 11 y 12, No. 11-78, planta alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, siendo el propietario el ciudadano José Jesús Castellanos Díaz, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
Que la problemática que desemboca en la presente acción de amparo se remonta a unos meses atrás cuando el arrendador le participó que tenía la intención de vender el inmueble y que debía desocupar el mismo, dándole un mes de plazo para ello, y que en tal virtud, acudió ante los Tribunales para iniciar el procedimiento de consignación de alquileres, específicamente por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, denunciando paralelamente por ante el INDECU, el aumento de los cánones de arrendamiento, y el hecho de que el arrendador basándose en la posición de ventaja que como propietario tiene, se negó rotundamente y de forma incomprensible a compartir el pago del servicio del agua, puesto que la planta inferior del inmueble que ocupo es de su propiedad y está desocupado.
Alega que la relación arrendaticia se ha venido desarrollando lo mejor posible, ha consignado puntualmente los cánones de arrendamiento, los cuales ha retirado el arrendador, hasta el día 25 de noviembre de 2005 en que se taparon los desagües, por lo que, tratándose de una reparación menor, procedió a contratar los servicios de un plomero, quien intentó destaparlos, sin obtener resultados, por lo que procedió a solicitar al arrendador por intermedio de abogado, que le permitiera el acceso a la parte inferior del inmueble al plomero para que examinara si era allí en donde se encontraba el problema y solucionarlo, pero que inexplicablemente le fue negado aduciendo que esa situación se encontraba en tribunales y que serían ellos los que debían ordenar el acceso.
Que en fecha 27 de noviembre de 2005, sin haber solucionado el problema de las agua negras, se dirigió a la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria, para exponer el caso, y que en atención a ello, dicha dependencia realizó una inspección en el sitio, sin lograr tener acceso al inmueble, por lo que se libró oficio con fecha 29 de noviembre de 2005 a la Prefecto de la Parroquia, donde se le expuso la problemática y se le solicitó sus oficios a los fines de lograr que el arrendador permita el acceso y posterior arreglo de las tuberías de aguas negras.
Que en fecha 01 de diciembre de 2005, se realizó en la sede de la Prefectura un acto conciliatorio entre el arrendador y arrendatario, donde se le solicitó permitiera acceso al inmueble para realizar los arreglos, negándose nuevamente.
Arguye que los hechos narrados perjudican su salud y la de su grupo familiar, puesto que nadie puede vivir sin poder usar normalmente el servicio de agua potable.
Que todo lo anteriormente expuesto viola su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado todas las instancias previas, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra del ciudadano JOSE JESUS CASTELLANOS DIAZ, con fundamento en lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Promueve las siguientes pruebas:
- Consigna cartas dirigidas a la Licenciada Rosa de Velasco, Directora de INDECU, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona (f. 6 al 8).
- Consigna copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el querellante y querellado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 125, Tomo 57, en fecha 02 de junio de 1989.(f. 9 y 10)
- Consigna copia simple del oficio No. 480 de fecha 29 de noviembre de 2005, dirigido a la abogada Ana Mercedes Molina Uribe, Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes por la Directora de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y el Jefe del servicio de Ingeniería Sanitaria. (f. 11).
- Consigna copia simple del acta de compromiso voluntario No. 247, de fecha 01 de diciembre de 2005. (f. 12).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de enero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la presencia del recurrente, debidamente asistido de abogado, quien expresa que está siendo víctima de violación flagrante de sus derechos y los de su familia, en primer lugar, expresa que la relación se remonta a 16 años, al mes de abril el propietario le manifestó a su inquilino artículo 38 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que el señor Giraldo como consecuencia de la situación que se presenta consigna los alquileres en el juzgado de municipios, en el cual consta el estado de solvencia del ciudadano inquilino, y posteriormente el retiro de los alquileres por parte del accionado, y luego de su apoderado, con lo que demuestra la satisfacción en la cancelación de los alquileres por parte de su propietario, que en el mes de junio de 2005 el inquilino de la parte baja que desalojado, que cuando llegó el recibo del agua correspondiente al inmueble, el inquilino solicita al propietario del mismo que colabore con el pago del suministro de agua, obteniendo una respuesta negativa, por lo que el inquilino procedió a cancelar estos recibos, que el propietario con el señor Hugo Miranda se han dedicado a hacer denuncias a la prefectura, pero que el inquilino siempre a demostrado una conducta decorosa, que todo esto no ha afectado el uso del inmueble, hasta que se taparon los desagües del inmueble, buscando los servicios de un plomero, sin lograr destaparlos, lo cual se le manifestó al propietario para que permitiera el acceso a la planta baja para poder destapar la tubería porque el daño estaba allí, obteniendo una respuesta negativa, por lo que solicitó a la corporación de salud que verifiquen el estado de las tuberías, lo cual fue impedido por el propietario, en tal virtud, la corporación de salud le oficia a la prefectura para que se le notifique al propietario para que se le autorice a un perito de esta entidad para su evaluación, que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes hizo una inspección donde dejó constancia del perfecto estado de habitabilidad del inmueble y del estado en que se encuentran las tuberías, que por todo lo antes manifestado es por lo que acude a este juzgado de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución, y en virtud de que se le ha violentado su derecho a la salud, por no poder gozar del agua potable, y en segundo lugar, al violentársele el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución, ya que es impensable no poder efectuar sus necesidades fisiológicas y de aseo personal, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción y se le ordene al propietario que destape las tuberías, reservándose el derecho a tomar otras acciones.
Seguidamente se le concedió el derecho de replica al accionado quien manifiesta que considera que hay otras acciones que se pueden tomar para resolver la presente situación, y que habría que verificar si de verdad se encuentra esta tapado en su parte principal, además de que el inmueble se encuentra en estado de insalubridad.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante quien expresó que con la presente acción se persigue la restitución del correcto uso y goce de las tuberías de aguas negras a su representado, y que en segunda instancia, si bien es cierto que el informe de bomberos manifiesta que el inmueble se encuentra en estado de insalubridad, consta igualmente del mismo que el inmueble a que se hace referencia no corresponde al que su representado habita, ya que en su encabezamiento aparece No. 11-66 y que su cliente habita es el 11-78.
La parte querellada ratificó que su representado no se niega que con un perito (plomero) evalúe la condición de las tuberías y que esta situación se pudiera dilucidar por otra vía que no sea el amparo, considera que no se le violenta ningún derecho al accionante.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al accionado quien expuso que este problema se presenta sin necesidad, que el querellante ha ido a todas partes a demandar y le dicen que tiene que desocupar. Que el primer día que le estaba alquilando lo primero que le dijo es que le alquilaba con la condición de que el inmueble está a la venta y que si posteriormente se le presentaba un comprador tenia que desocupar, cuando se le aviso que el inmueble estaba casi vendido para que firmara el desalojo el no quiso. Seguidamente la ciudadana juez le preguntó si tenía conocimiento de que la tubería tenía problemas, a lo cual respondió que no tiene conocimiento de que estén tapadas las tuberías por que no sabe de construcción.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
• Del folio 6 al 8 corren insertas cartas dirigidas a la Licenciada Rosa de Velasco, Directora de INDECU, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, las cuales fueron aportadas en copias fotostáticas simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hacen plena fe, de que el querellante presentó una queja por el supuesto consumo exagerado de agua que presentaba el inmueble y el aumento en su canon de arrendamiento.
• A los folios 9 y 10 corre inserto contrato de arrendamiento suscrito por el querellante y querellado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 125, Tomo 57, en fecha 02 de junio de 1989 el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito; que dicho contrato tenía una duración de un año a partir del 14 de mayo de 1989, sin lapso de; que el canon de arrendamiento era por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales; que sería por cuenta del arrendatario los gastos por servicios públicos que tuviese el inmueble.
• Al folio 11 corre inserto oficio No. 480 de fecha 29 de noviembre de 2005, dirigido a la abogada Ana Mercedes Molina Uribe, Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes por la Directora de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y el Jefe del servicio de Ingeniería Sanitaria el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace fe de que la Corporación de Salud del Estado Táchira le solicitó a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, que instara al propietario del inmueble para que prestara su colaboración permitiendo el acceso al inmueble para su reparación.
• Al folio 12 corre inserta acta de compromiso voluntario No. 247, de fecha 01 de diciembre de 2005, la cual fue agregada en copia simple y posteriormente en original, tal y como consta al folio 156, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que se instó a las partes para buscarle solución al problema.
• Del folio 50 las 138 corre inserto expediente de consignaciones No. 403 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el querellante pagó los cánones de arrendamiento hasta el 14 de octubre de 2005.
• Del folio 139 al 146 corren insertas actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el querellante se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento hasta el 14 de enero de 2006.
• Del folio 147 al 153, corren insertos recibos e historial de consumos emitidos por HIDROSUROESTE, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la titular del servicio es el ciudadano JOSE VELAZCO YEANEZ, y que el servicio está destinado al inmueble que habita el querellante por la dirección que se lee.
• Al folio 154 corre inserta constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio San Carlos, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2005, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 155 corre inserto oficio No. 0084 de fecha 01 de diciembre de 2005, emitido por la Corporación de Salud del Estado, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace fe de que la Corporación de Salud del Estado Táchira le solicitó al propietario del inmueble restituir el normal funcionamiento de la red de aguas negras de éste.
• Del folio 157 al 178 corre inserta Inspección Judicial en original, con la cual pudo apreciar con inmediación del Juez que la practicó los hechos constatados en la misma, por tanto se le da pleno valor probatorio y con ella se demuestra las condiciones en que se encuentra el inmueble.
• Del folio 172 al 175 corre inserto Informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace fe que el inmueble signado con el No. 11-66 se encuentra inhabitable.
Antes de entrar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas en este proceso, se hace necesario examinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 señala lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Por su parte en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, expediente 00-002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Específicamente, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, sostuvo lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En el presente caso el presunto agraviado ha señalado como derechos constitucionales lesionados, el derecho a la salud, derecho éste que por su naturaleza es civil, compatibles con la competencia civil que ostenta este Tribunal, además que los hechos fundamento de la pretensión se ha producido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a la narración del actor, jurisdicción en la cual tiene competencia este Tribunal, resultando por tanto competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, decidido lo anterior, se observa que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la restitución de su derecho a la salud, el cual esta siendo violado por el agraviante, derecho este que se encuentra amparado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En este orden de ideas, se puede observar que el hecho alegado que origina la supuesta lesión constitucional lo constituye la negativa por parte del querellado a permitir el acceso a la planta baja del inmueble de la cual es propietario, en donde se encuentra el foco del problema.
Visto lo anterior, se verifica con las pruebas aportadas por la parte agraviada, que efectivamente se le ha negado el acceso a la planta baja del inmueble, impidiéndole realizar el estudio del estado de las tuberías de desagüe a los fines de solucionar el problema presentado ejecutando los trabajos pertinentes, lo que pudiera traer como consecuencia un estado de insalubridad, tanto en el inmueble como a las personas que los ocupan.
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta juzgadora en sede constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos del artículo 83 de la Constitución del derecho que le asiste sobre el inmueble propiedad del querellado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, en contra del ciudadano JOSE JESÚS CASTELLANOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-244.639.
SEGUNDO: Se ordena permitir el acceso a personas especializadas en tuberías y desagües al inmueble ubicado en la calle 12, No. 11-78, sector Barrio San Carlos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que elaboren un informe que permita conocer la condición de las tuberías que se encuentran en el inmueble, así como su reparación inmediata
TERCERO: En relación a los costos de la reparación de la tubería, si se determina a través de la persona especializada que la obstrucción de las tuberías de aguas negras es producto de la omisión o imprudencia de alguna de las partes, bien sea del accionante o del presunto agraviante, cualquiera de las partes que resulte responsable asumirá los gastos ocasionados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,
Abg. Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Exp. 5221
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