REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE(S): EDELMIRA URREGO DE ARIAS y BENEDICTO ARIAS JAIMES, ella Colombiana, titular de la cédula de Residente Nº E-81.777.457, él antes Colombiano ahora Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.221, anteriormente identificado con la cédula de transeúnte Nº E-81.777.456, de este domicilio y hábiles, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común.
En escrito presentado por los ciudadanos EDELMIRA URREGO DE ARIAS y BENEDICTO ARIAS JAIMES, anteriormente identificados, cónyuges entre sí; asistidos por la abogada SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.391 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.540, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de octubre de 2005, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 14 de diciembre de 2005, declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos EDELMIRA URREGO DE ARIAS y BENEDICTO ARIAS JAIMES, ella Colombiana, titular de la cédula de Residente Nº E-81.777.457, él antes Colombiano ahora Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.221, anteriormente identificado con la cédula de transeúnte Nº E-81.777.456, de este domicilio y hábiles, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 31 de diciembre de 1977 por ante la Parroquia del Divino Niño en la ciudad de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, de la República de Colombia, la cual consta en el Libro de Matrimonios Nº 8, folio 256, Marginal 512, dicha acta de matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, del año 1981, bajo el Nº 242, folio Nº 363 y 364, Tomo 1, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para del archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil seis.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (08:05 a.m.), del día de hoy.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. Nº 5131
Magally o.
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