REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE RECUSANTE:
Abogados en ejercicio: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 10.069, 38.711 y 24.480 en su orden; actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, FÉLIX EDMUNDO MORALES MILIÁN, ILSE MARÍA D’SANTIAGO DE PEÑA, EDGAR AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTINEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL, LEONARDO JOSUÉ RAMÍREZ ZAMBRANO y RAMON LEONIDAS COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.029.479, V-2.106.901, V-3.429.157, V-1.909.740, V-1.555.444, V-3.118.242, V-9.247.505 y V-5.655.132 respectivamente, de profesión médicos cirujanos, de este domicilio y hábiles.
PARTE RECUSADA: ABOGADO YITTZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.992, Juez Temporal de este Tribunal.
FUNDAMENTO: Causal Nº 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE (SOLICITUD) N° 1382
En fecha 18 de enero de 2006 los Abogados en ejercicio, LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, con el carácter indicado, suscriben diligencia mediante la cual interponen RECUSACIÓN como legalmente se llama el Recurso y no “reacusación” como lo escriben los abogados a lo largo del escrito, contra mi persona investida de jurisdicción, fundando la misma en la Causal Nº 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE RECUSACIÓN
Este Tribunal por auto de admisión de fecha 09 de enero de 2006, ordenó emplazar a los socios de la Junta Directiva electa para el período 2003-2005 en el siguiente orden: como Presidente al Dr. EGBERTO AMADO DE JESÚS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.909.976, y a cualesquiera de los siguientes miembros en el siguiente orden: como Vice-Presidente: Dra. ELCIDE ESPERANZA ROA de BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.195.319; como Secretario: Dr. LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.688.363; como Primer Vocal: Dr. ALBERTO JOSÉ RICO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.525.443, como Segundo Vocal: Dr. PEDRO JOSÉ ROMBERG URRECHEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-988.224; como Suplente: Dr. FRANCISCO ROMERO FERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.534.462”. Emplazamiento que deberá hacerse en el Edificio sede de la Compañía Anónima “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A.”, ubicada en: Avenida Las Pilas con Avenida Guayana, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira con copia certificada de la solicitud presentada con inserción del presente y con la orden de comparecencia al pié, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio expresaran su opinión al respecto.
En fecha 17 de enero de 2005, aún cuando éste tribunal inclusive no despachó durante dos días (13 y 16) venció el lapso procesal (de dos días) de comparecencia e interposición de alegatos.
Dicho lapso en el que la parte emplazada ejerce su derecho a la defensa constitucionalmente establecido, expresando su opinión al respecto, se aplica analógicamente en el presente procedimiento brevísimo que equivale al lapso de contestación a la demanda en los procedimientos contenciosos que igualmente es preclusivo.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los jueces (sic) sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación a la demanda…”.
El artículo 102 ejusdem, dispone:”Son inadmisibles: la recusación que se intente (sic) fuera del término legal”.
En consecuencia, siendo que en el Expediente Civil (Solicitud Nº 1382) este Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2006 emplazó a los socios allí mencionados para que comparezcan –comparecieran- por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio expresen –expresaran- su opinión al respecto, éste lapso ante la ausencia de un procedimiento especial determinado en el Código de Comercio, y ante la adopción por analogía del Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil dada la característica de brevedad que posee la jurisdicción voluntaria, se toma como el lapso para “la contestación de la demanda” el señalado (dos días). Este lapso como antes se señaló, equivale en el procedimiento contencioso a la oportunidad legal y procesal para que la parte demandada esgrima sus argumentos y defensas. Dicho lapso venció el día 17 de Enero de 2006 y la diligencia de la recusación fue presentada pasada la 1 de la tarde por los abogados mencionados, el día 18 de enero de 2006, esto es, una vez vencido el tiempo útil para su presentación, es decir, vencido el lapso a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio que indica que deben oírse a los administradores antes de tomar una decisión definitiva; otorgándoles de esta manera a los administradores el plazo razonable a que se refiere el artículo 49,3 constitucional.
“…los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal (Recusación) tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, (sic) debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible”. Así lo expresó la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
La caducidad se constituye en uno de los presupuestos procesales, siendo éstos los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente en el presente caso, una incidencia dentro del proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, es decir, que se concrete el poder-deber del juez para proveer sobre lo pedido, sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido en la presente incidencia. Para el maestro procesalista COUTURE la caducidad se clasifica entre los presupuestos procesales de la pretensión como “ausencia de caducidad”.
“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su
oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna”. Así lo dejó sentado el 25 de mayo de dos mil la Sala de Casación Civil (EXP. No. 98-750 SENTENCIA Nº 178); criterio que acoge este Tribunal.
El maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE, siguiendo a BORJAS, considera que el juez podrá declarar la inadmisibilidad de su recusación, en los casos de los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, distinguiendo las causales de inadmisibilidad de las de improcedencia, siendo para él las primeras, aquellas concernientes a lugar, tiempo y forma de la recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al tema que se
aborda, ha expresado:
“Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano Jorge Montero Puche, Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 ejusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado’ (Subrayado de la Sala).
“Artículo 95.Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido’.
… esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002 ) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley … (El subrayado y resaltado es mío). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, Nº 1657, Expediente Nº 02-0012).
Luego, la Sala Constitucional dejó sentado: “… la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley: b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental…: el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley… ” ((Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 01.0994).
Luego, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligatoriedad y vinculación que tiene la Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional como único intérprete de la Carta Magna para todos los Tribunales de la República, por lo que este Tribunal acoge los criterios establecidos, y en consecuencia:
1) DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la formulación de la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio, LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER y CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 10.069, 38.711 y 24.480 en su orden; actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, FELIX EDMUNDO MORALES MILIÁN, ILSE MARÍA D’SANTIAGO DE PEÑA, EDGAR AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTINEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL, LEONARDO JOSUÉ RAMÍREZ ZAMBRANO y RAMON LEONIDAS COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.029.479, V-2.106.901, V-3.429.157, V-1.909.740, V-1.555.444, V-3.118.242, V-9.247.505 y V-5.655.132 respectivamente, de profesión médicos cirujanos, de este domicilio y hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son inadmisibles: la recusación (sic) intentada fuera del término legal…”.
2) Por consiguiente no se ordena la apertura de la incidencia de Recusación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Yeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Yeinnys Contreras
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