REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARGARETH CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.085.895, domiciliada en la carrera cero con calle 1,Nº 0/25, Michelena, Estado Táchira y hábil.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE:
Abogada MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
PARTE DEMANDADA: ALFONSO TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.833.578, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5/35, Municipio Michelena, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONSIGUIENTE PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6307/2005
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda intentada por la ciudadana CHACÓN ERIKA MARGARETH en su carácter de Legítima hija de la extinta DAMIA MARGARETH CHACÓN contra el ciudadano ALFONSO TORRES SUÁREZ por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONSIGUIENTE PARTICIÓN.
Que la parte demandante desde el 17 de Noviembre de 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta el 19 de Enero de 2005, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Es decir, en el presente caso, desde el día 17 de Noviembre de 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 19 de Enero de 2006, transcurrieron 43 días, exclusive los días correspondientes a las vacaciones judiciales, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir que el día 17 de Noviembre de 2005, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Yilda
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