REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, a través de su Apoderado Judicial ABOGADO ÁNGEL MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1464, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 01, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, domiciliada en la Oficina 2-10 Edificio “Centro Cívico” San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ DE PORRAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.538.618, domiciliada en el Edificio Márquez, carrera 6, entre calles 6 y 7 de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.497.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.947, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 22.06.2005.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6071/2005
MOTIVO: DESALOJO (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Analiza esta Sentenciadora el alegato expresado por la demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 15 de Junio de 2005 (folios 54 al 59) opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como defensa de fondo; afirmando que la propietaria del kiosco que ocupa el área objeto de la demanda, no es de la ciudadana Carmen Beatriz de Porras como lo expresa en su demanda el demandante, sino que y por venta que la Sociedad Mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A. que adjuntó a su escrito, se evidencia que la propietaria del local (kiosco) es de la sociedad Mercantil “CARBET C.A.” inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira bajo el Nº 35, Tomo 2-A, de fecha 8 de octubre de 1.991, y no la aquí demandada Carmen Beatriz Anteliz de Porras, por lo que ésta carece de cualidad para ser demandada. Alegato este demostrado en la oportunidad probatoria cuando en
escrito complementario consignado en tiempo útil y en el cual subsanando un error involuntario consigna la parte demandada, copia de documento auténtico en el cual aparece como propietaria del kiosco la sociedad mercantil JUSBET REGALOS, inscrita en el registro Mercantil bajo el Nº 147, Tomo 15-B de fecha 29 de Agosto de 1.989.
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las “XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil” (Pág. 52) y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186)
Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.
La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.
Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.
Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa:
PRIMERO: Que la demanda intentada es una acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento que el demandante pretende le sean pagados en su Condición de representante de la junta de condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, representación ésta que consta en instrumento poder agregado junto con la demanda en fotocopia a los autos y respecto del cual no se pronuncia este Tribunal, dada la naturaleza del
presente Punto Previo.
SEGUNDO: El demandante intenta su acción contra la Ciudadana Carmen Beatriz de Porras, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.538.618, sin otro título fundamental que unos recibos (folios 06 al 48) en los que aparece una firma ilegible en el recibido conforme y el membrete de la demandante, con el siguiente texto: “Hemos recibido de Carmen de Porras, la cantidad de Ciento cincuenta mil con 00/100, por concepto de Alquiler área común Kiosco frente hall plaza Bolívar…” y se comienzan a colocar los meses sucesivos correspondientes. Pues bien, tal como lo alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada fundamentada en el mismo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no es la propietaria y mucho menos arrendataria del objeto material de la pretensión, por cuanto consta en autos a los folios 89 y 90 que la propietaria es Jusbet Regalos, inscrita en el registro Mercantil bajo el Nº 147, Tomo 15-B de fecha 29 de Agosto de 1.989; así como también corre inserto al folio 63, escrito de promoción de pruebas del demandante donde promueve el contrato de arrendamiento que aparece a los folios 65 al 67, al cual se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo ___del Código de Procedimiento Civil; y el cual refuerza el alegato sobre la falta de cualidad de la demandada, en virtud de que además quien figura como arrendataria en dicho contrato promovido por el mismo demandante es Carmen Beatriz Porras, llamada allí copropietaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.660, persona diferente a la demandada en este juicio y quien carece de cualidad para ello, según lo probado por el propio demandante tal como lo alegó la parte demandada .
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de fondo sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, alegada por la Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN BEATRIZ ANTELIZ de PORRAS, identificadas en autos, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado prescinde de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas, por cuanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en este proceso judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el abogado Ángel Marrero León en su carácter de apoderado de la Junta directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el
presente juicio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Yeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Yeinnys Contreras
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